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T-12851 (21-01-03) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 12.851 JAIRO ARISTIDES GUSTÍN ENRÍQUEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 12.851 JAIRO ARISTIDES GUSTÍN ENRÍQUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 05 Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por quien dice actuar como defensor del procesado Edil Alfonso Eraso, contra el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca por supuesta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa, por inobservancia al principio de la no reformatio in pejus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el demandante que en virtud del proceso penal que se le adelanta a su asistido, Edil Alfonso Eraso, ante la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Patía El Bordo con asiento en el municipio de Mercaderes, Cauca, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como cómplice de la conducta punible de hurto calificado con circunstancias de agravación, empero recurrida en apelación dicha determinación, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Cauca sin sustento probatorio alguno agravó su situación procesal al declarar que la medida de aseguramiento en cuestión procedía contra el implicado a título de autor del concurso de hechos punibles de homicidio y hurto calificado.

Con la mentada decisión el Fiscal de la segunda instancia violó el Art. 204 del C. de P. Penal y por ende el principio de prohibición de reforma peyorativa cuando se es apelante único como ocurre en este caso, sostiene el libelista, con lo cual resultan menoscabadas las garantías fundamentales a un debido proceso y de defensa, pues aquel postulado de estirpe legal y constitucional ha de observarse tanto para condenados como para sindicados.

Que se ordene retornar al estado en que se hallaba el proceso al momento de definirle la situación jurídica a su defendido, es la verdadera aspiración del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con los preceptos normativos que rigen la materia, la acción de tutela puede ser ejercida por la persona afectada en forma directa o por apoderado, para procurar la protección o defensa de sus garantías fundamentales.

Cuando no se ejerce directamente, puede el demandante hacerse representar por otro a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Con lo dicho resulta claro que el aquí demandante carece de personería para actuar, puesto que quien pretenda invocar en sede de tutela la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial, o que lo hace como agente oficioso, evento este en el que se ha de acreditar que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa, conforme con lo reglado en el Art. 86 superior, en armonía con el citado Art. 10º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, en cuanto el recurso de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de derechos constitucionales fundamentales que es, deviene en proceso autónomo e independiente y de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

Por modo que, careciéndose en estas diligencias de ese poder de representación, y no hallándose acreditado que el titular de los derechos que se reputan violados está en imposibilidad de asumir su propia defensa, el demandante no está legitimado para instaurar la presente acción de tutela en su propio nombre. No obstante lo anterior, una tal situación no inhabilita al titular de las garantías fundamentales cuya protección y restablecimiento reclama, para instaurar la acción de amparo pertinente conforme con las previsiones legales.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE RECHAZAR la presente acción de tutela, por carecer de personería quien la interpuso. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria