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T-12851 (04-05-05) CONFLICTO JURÍDICO-Cancel.hipotecaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12851 Acta No. 48 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BANCO GRANAHORRAR SUCURSAL NEIVA contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 4 de abril de 2005, que concedió la tutela promovida en su contra y de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. por MIGUEL ÁNGEL RAMOS SILVA.

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Ramos Silva instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y buen nombre. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que contrajo un crédito con garantía hipotecaria en favor del Banco Central Hipotecario y comenzó a efectuar los pagos mensuales a partir del año 1984 y hasta 1999, año en que dejaron de llegar las facturas de cobro debido a una reliquidación ordenada por la Corte Constitucional; que el BCH le envió un extracto en el que informaba que su crédito hipotecario estaba cancelado y tenía a su favor un saldo de $802.310,oo; que el Banco Granahorrar le expidió un certificado de paz y salvo de la obligación el 23 de abril de 2001, con lo que obtuvo certeza de que la obligación estaba saldada; que posteriormente comenzó a recibir facturas de cobro expedidas por Central de Inversiones “CISA” S.A. informando de un saldo de su crédito con garantía hipotecaria; que después de ello se dirigió al Banco Granahorrar el cual le respondió que en pantalla aparecía la obligación sin cancelar y que CISA le dio una respuesta similar.

Sostiene que el 31 de enero de 2005 se le indicó que según investigación del Banco Granahorrar la información de que tenía un saldo a su favor era errónea y que el certificado de paz y salvo que se le expidió carece de validez. Pretende con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a CENTRAL DE INVERSIONES “CISA” S.A. o al BANCO GRANAHORRAR que se cancele el gravamen hipotecario que soporta el inmueble de su propiedad; y que se ordene a la entidad correspondiente que retire su nombre de las centrales de información financiera, en el evento de que ello haya sucedido.

Central de Inversiones S. A. explicó que el crédito del accionante está incluido dentro del convenio administrativo de compraventa de cartera al Banco Central Hipotecario; que el Banco Granahorrar sólo hace el procesamiento tecnológico y carece de facultades para expedir paz y salvos, por no ser acreedor de la obligación referida; que ésta se encuentra vigente y con saldo a cargo al 14 de diciembre de 2001 de $571.632,40, al cual no se le ha hecho ningún abono; que por el paz y salvo expedido no se puede alegar que se hizo incurrir en error al accionante, porque éste conocía su calidad de acreedor de Central de Inversiones S. A., que lo reportó a las centrales de información financiera (folios 14 a 16).

El Banco Granahorrar adujo en su defensa que el crédito materia de la acción de tutela no hace parte de la cartera que le cedió el Banco Central Hipotecario; que dicho crédito lo adquirió Central de Inversiones S.A. mediante cesión que le hizo el Banco Central Hipotecario; y que sólo es recaudador de la cartera de Central de Inversiones S.A., por lo que debe excluírsele de la acción de tutela, “por falta de legitimidad en la causa por pasiva.” (folios 11 y 12).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 4 de abril de 2005, concedió el amparo deprecado, y ordenó a las sociedades accionadas que dentro de las 48 horas siguientes procedan a levantar el gravamen hipotecario que soporta el inmueble de propiedad del accionante y a actualizar su reporte en las bases de datos de deudores morosos del sistema financiero nacional, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, luego de transcribir la Sentencia T-287 del 25 de marzo de 2004: “La CENTRAL DE INVERSIONES CISA, S.A., responde en igual grado jurídico de la violación de los derechos al debido proceso, vivienda digna y buen nombre del solicitante, en la medida en que es actualmente y desde el 24 de noviembre de 2000, el cesionario de los créditos provenientes del B.C.H., como lo afirmó en su escrito agregado al expediente a partir del folio 14; razón por la cual resulta inane llamar a este último al procedimiento de tutela.” (folios 17 a 30).

Inconforme con la decisión el Banco Granahorrar la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su respuesta a la demanda de tutela (folios 39 a 42). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene la cancelación del gravamen hipotecario a su cargo y el retiro de su nombre de las centrales de información financiera, con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la determinada previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la cancelación de un gravamen hipotecario y el retiro del nombre del accionante de las bases de datos del sistema financiero nacional, en razón de que el acreedor hipotecario afirma que la obligación se encuentra en mora.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2