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T-12850 (28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Rad. 12.850 Tutela ALBEIRO MARTÍNEZ CAMACHO 1 7 Rad. 12.850 Tutela ALBEIRO MARTÍNEZ CAMACHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 013 Bogotá D. C, veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el condenado ALBEIRO MARTÍNEZ CAMACHO contra el fallo del 13 de diciembre de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Yopal denegó la tutela que había instaurado contra el Juez Penal del Circuito de ese lugar, en demanda de protección al derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduciendo su condición de condenado a la pena de 33 años y 10 días de prisión como autor del delito de hurto, mediante escrito fechado el 19 de noviembre de 2002, ALBEIRO MARTÍNEZ CAMACHO solicitó al Juez Penal del Circuito de Yopal, Casanare, el reconocimiento de redención de pena por trabajo y la libertad por pena cumplida.

Como para el 8 de diciembre siguiente no había recibido respuesta a su solicitud, acudió a la acción de tutela con el fin de que se le brindara protección al derecho de petición. El accionado, doctor Félix Alberto López Rodríguez remitió al Tribunal Superior de Yopal, copia de la providencia del 3 de diciembre de 2002, mediante la cual resolvió la reposición que el accionante había interpuesto contra otra del 3 de julio anterior y, además, atendió la nueva petición sobre reducción de pena.

Por otra parte, remitió copia de la solicitud a que se refiere el accionante con la constancia de haber sido recibida en el Juzgado Penal del Circuito el 21 de noviembre de 2002. FALLO IMPUGNADO Con apoyo en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 39 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior de Yopal concluyó que la solicitud del accionante obedecía al ejercicio de litigar en causa propia y no al derecho de petición, por lo que estimó improcedente la acción de tutela.

De otra parte, aun cuando encontró que el Juez accionado se había demorado 4 días en resolver la solicitud del condenado, lo justificó por el volumen de trabajo que atiende tanto en dos instancias y como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Es de anotar que ante esta instancia, la oficial Mayor informó que para notificar la providencia del 3 de diciembre de 2002 se envió el despacho comisorio pertinente por el correo ordinario de Adpostal que es el único medio para hacerlo, sin que hubiera sido devuelto.

LA IMPUGNACIÓN En escrito fechado el 16 de diciembre de 2002, el accionante impugnó el fallo que denegó la tutela argumentado que para esa fecha aún no se le había dado respuesta alguna a su solicitud del 19 de noviembre, por lo que acusa al Juez penal del Circuito de Yopal de haber incurrido en conducta omisiva e impetra la protección de su derecho a la información. En consecuencia, solicita se revoque la decisión del Tribunal Superior de Yopal, se ordene la investigación del mencionado funcionario judicial y se le permita conocer las causas que sustentan la negación de la tutela, pues sólo se le informó que le había sido denegada.

CONSIDERACIONES Es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir las impugnaciones de los fallos que en desarrollo de la acción de tutela profieren en primera instancia sus inferiores jerárquicos, en el área de su especialidad, según lo establecen el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382/00, concordante con el 32 del Decreto 2591/91.

Si se parte de la circunstancia alegada por el accionante como vulneradora de sus derechos fundamentales, consistente en la ausencia de actuación judicial, debe descartarse la infracción al derecho de petición, pues se trata de actividades que se despliegan dentro del trámite propio de atribuciones judiciales, cuyo incumplimiento revierten en una violación al debido proceso; y desde ese punto de vista se podría afirmar que, en principio la acción resulta improcedente; sin embargo, es de recordar que, por excepción, la tutela procede frente a la dilación injustificada de términos, que sería la situación de trasfondo presentada por el accionante.

Es sabido que la Constitución Nacional garantiza el derecho de todas las personas de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, cuya efectividad implica que la respectiva solicitud sea resuelta, sin importar el sentido en que se profieran. En el caso sometido a consideración de la Sala, está demostrado que la solicitud que el accionante formuló el 19 de noviembre de 2002, fue atendida mediante providencia del 3 de diciembre siguiente, por lo que se concluye que la respuesta reclamada ya se profirió, sin que interese, para los efectos de esta acción el sentido o el acierto del pronunciamiento, en vista de que, además de reponer una providencia anterior para aclarar los términos de la redención de pena, concedió una nueva.

Punto respecto del cual se debe convenir, son decisiones que no se encuentran en firme, por cuanto son susceptibles de ser recurridas a partir del momento en que el sentenciado sea notificado personalmente de ellas. Ahora bien, el impugnante alega que no ha sido enterado de ninguna decisión relacionada con su pedimento, lo que encuentra explicación en que el lugar en donde se encuentra purgando la pena a la cual fue condenado y el despacho que funge como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentran distantes y en áreas de difícil comunicación. La única medida que podría adoptar el juez constitucional para atender la demanda del accionante sería disponer que el funcionario accionado procurara la notificación de la decisión que emitió; sin embargo, tal procedimiento ya se adoptó, de manera tal que solo resta esperar a que el despacho comisorio librado con ese propósito llegue a centro penitenciario.

Por otra parte, atendiendo al hecho de que el peticionario se encuentra privado de la libertad y que por lo tanto, hasta que se cumpla el enteramiento personal del auto que cuestiona no empieza a correr el término de ejecutoria, es claro que su derecho a impugnar tal decisión aún puede ser materializado con el fin de que se aclare, modifique, revoque o adicione para incluir los aspectos que motivan su inconformidad, todo dentro del respectivo proceso.

Las anteriores razones resultan suficientes para proceder a confirmar el fallo impugnado, advirtiendo que la improcedencia de la acción proviene del hecho de que el accionado no ha incurrido en la conducta demandada y no, como lo sostiene el a quo, porque el sentenciado esté litigando en causa propia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión que aquí se adopta.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria