jhjhj República de Colombia Tutela No. 12.848 A./ Isidoro Tarazona Gómez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 12.848 A./ Isidoro Tarazona Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada directamente por el procesado ISIDORO TARAZONA GÓMEZ contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Expresa el accionante que fue condenado a la pena de 72 meses de prisión como infractor a la Ley 30 de 1.986, encontrándose privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Cúcuta desde el 5 de abril de 2.001. En razón a tener computados descuentos por concepto de estudio y trabajo de 8 meses y 4 días y un tiempo físico de reclusión de 20 meses, el 25 de julio de 2.002 le fue concedido por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de dicha ciudad el beneficio administrativo de trabajo extramuros, habiendo sido esta decisión impugnada por el Ministerio Público, el Tribunal la revocó, sobre la base de que para gozar de dicho beneficio se requería el cumplimiento de las 2/3 partes de la condena.
En condiciones semejantes, siendo que para el actor, el tiempo requerido es de 1/3 parte de la condena, conforme se exige para el beneficio de las 72 horas, sin que se pueda cambiar el “espíritu de la ley” ni modificar su contenido y de acuerdo con el mismo, se le estarían vulnerando con la decisión cuestionada sus derechos fundamentales. 2.
Advierte la Corte, como corresponde, en primer orden, que la tutela promovida en este caso lo es en contra de una decisión judicial, aspecto que establece de entrada un condicionamiento en relación con su viabilidad, sabido como es que, por regla general, ha sido repudiado el amparo constitucional cuando se persigue controvertir los proveídos de los jueces, habida cuenta que es también de rango superior el respeto que con fundamento en el principio de autonomía e independencia se debe a esta clase de determinaciones, sin que se pueda pretextar la tutela con el fin de que se irrumpa en las mismas por no compartirse las razones en que se han fundado, con el simple propósito de crear artificiosamente una tercera instancia, menos aún cuando al acudirse al procedimiento de protección constitucional, no se acusa ni se explica la presencia de vías de hecho, pues en condiciones semejantes resulta verdaderamente manifiesta la improcedencia de la tutela, quedando al descubierto que nada distinto se persigue a la prevalencia de la tesis más favorable a los intereses del actor, aun cuando en la adopción del criterio contrario la autoridad demandada haya expresado con detenimiento sus fundamentos. 3.
En el presente caso, precisamente, ha afirmado el accionante que como efecto de cumplir con la 1/3 parte de la pena que le fuera irrogada en la sentencia al ser condenado como infractor a la Ley 30 de 1.986, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta le habría concedido, certeramente en su concepto, el beneficio administrativo de extramuros, en tanto que el Tribunal la revocó, sobre la base de que dicha medida procedería previo cumplimiento de las 2/3 partes de la sanción punitiva impuesta.
Sin ningún fundamento, el actor asegura que esta última decisión configura una vía de hecho. 4. En todo caso, es ostensible para la Sala que cuando el Juez de primer grado en el asunto debatido, concedió el beneficio de trabajo extramuros, lo hizo bajo el errado entendido de que el requisito atinente al marco temporal para la concesión por este objetivo factor, del beneficio administrativo de trabajo extramuros, era idéntico a aquél concerniente al permiso de 72 horas, cuando la verdad es que si bien el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993 señala para este último un lapso de descuento que corresponde a la 1/3 parte de la pena impuesta (en concordancia con el artículo 5º del Decreto 1542 de 1.997), en tanto que el artículo 148 del mismo ordenamiento Carcelario y Penitenciario, prevé para el trabajo por fuera del centro de reclusión un descuento de las 4/5 partes de la pena, modificado como fue por el artículo 6º del aludido Decreto, que lo habría finalmente previsto en las 2/3 partes.
Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo en consecuencia ser denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el procesado ISIDORO TARAZONA GÓMEZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2