República de Colombia República de Colombia Tutela 12846 José Miller Ortiz Peña Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela 12846 José Miller Ortiz Peña Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 22 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA contra el fallo de fecha diciembre 9 del año anterior, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Cámara de Representantes.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. Acude a la acción de tutela JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA porque desde el 15 de abril del año anterior solicitó a la Cámara de Representantes el reintegro de $ 1’538.462. suma de dinero que hacía parte del salario del mes de diciembre de 2001 como Representante por el departamento del Caquetá, descontada en cumplimiento a orden de embargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) en el proceso ejecutivo singular adelantado por Hermes Molina Jiménez en su contra, dinero que tuvo que consignar de su propio bolsillo debido a que la Pagaduría de la Cámara de Representantes no cumplió con lo dispuesto por la judicatura mencionada, sin obtener respuesta alguna, pues no obstante que el 16 de abril del año citado recibió comunicación de la jefe de la División Financiera y de Presupuesto, por estimarla contradictoria, ya que se le informó que en el mes de diciembre se había omitido dicho giro y que para el mes siguiente cuando se cumplió con ese procedimiento el cheque fue devuelto por fondos insuficientes dado el desbalance de la cuenta de dicha entidad, descarta que pueda ser considerada como respuesta adecuada a lo peticionado.
Pretende que a través de la tutela se ordene al Presidente de la Cámara de Representantes responda de fondo la petición presentada el 15 de abril de 2002. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al conocer la respuesta de la entidad accionada, descartó la vulneración del derecho fundamental de petición habida cuenta que el 16 de abril del año anterior se le comunicó al actor que no era posible girar el cheque por la suma reclamada dada la carencia de presupuesto pues había sido desfalcada la cuenta en la que se había consignado dicho dinero, situación que es objeto de investigación. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso el recurso de apelación dentro del término legal.
Su descontento con la sentencia del Tribunal la sustenta en el hecho de haberle certificado la entidad accionada que el dinero sería girado a favor del Juzgado en el mes de enero de 2002, pero en cambio, en el trámite de la tutela se informó que por no acercarse el beneficiario a reclamar el cheque en el mes de diciembre del año mencionado no se hizo la devolución. Dice además el impugnante, que en el mes de diciembre de 2001 se acercó a la Pagaduría de la Cámara de Representantes a retirar el cheque correspondiente a su sueldo y prima sin que se le hubiera informado que existía el que reclama a través de la presente acción, concluyendo que ese título nunca fue girado en su favor, situación que logró confundir al Tribunal superior de esta capital para determinar la improsperidad de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Es el artículo 23 de la Constitución Política el que define el derecho fundamental de petición, así: “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En el asunto sometido a estudio de la Corte, ninguna dificultad se presenta para anunciar la confirmación del fallo recurrido, pues lo reclamado por el accionante fue respondido por la entidad accionada mediante escrito de abril 16 de 2002 (fls. 7 a 8) en el que se le informó que el cheque reclamado no fue girado en el mes de diciembre de 2001 situación detectada al mes siguiente cuando ya se había devuelto a la Dirección del Tesoro Nacional.
De esa respuesta se desprende además, que el cheque girado por el descuento que se le había hecho al actor se hizo a favor del Tesoro Nacional y fue devuelto por fondos insuficientes “ dado el desbalance de la cuenta N.° 309511038 del Banco Ganadero a nombre de la H. Cámara de Representantes. El cheque en mención se encuentra físicamente en poder de la Dirección del Tesoro Nacional…”.
Si la cuenta corriente en la que se depositó el dinero reclamado por el accionante es objeto de investigación por los organismos de vigilancia y control, situación por la cual fue devuelto el cheque objeto de reclamo por el recurrente por fondos insuficientes, no puede pretender el doctor ORTIZ PEÑA que el juez constitucional ordene respuesta satisfactoria en los términos de la demanda incoada, pues lo que exige el derecho fundamental de petición es que se responda en forma clara las solicitudes que se presenten a las autoridades, lo que en el presente asunto ha sido cumplido por la entidad accionada al dar a conocer lo realmente ocurrido con el dinero reclamado por el libelista.
Ilustrativo resulta el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “… la pronta resolución de las peticiones por parte de la Administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir, este derecho fundamental de petición, no sólo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular; su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa…” Suficiente lo argumentado, para que se confirme la sentencia apelada, por no violarse el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 074 de febrero 18 de 1997.
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.