CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 5 Tutela 12844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12844 Acta No. 91 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de NILSA LEONILDA CUETO RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia de ello: “1). se Decrete la Nulidad del fallo de Segunda Instancia proferido el día 31 de mayo del 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Laboral. 2) ( ) la nulidad y Exclusión del Acta de Modificación de la Conciliación realizada el día 27 de junio del 2003 ( ). 3) Ordenar a la Accionada reestablecer en el termino perentorio de (48) horas los Derechos Y Garantías Laborales de la Accionante ( )” (folio 23), NILSA LEONILDA CUETO RIVERA por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, familia “y por conexidad, el de la Mujer Cabeza de Familia” (folio 8).
En sustento de las pretensiones adujo el apoderado judicial que su prohijada estuvo vinculada a la hoy Empresa Social del Estado – “HOSPITAL MONTECARMELO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR” (folio 1) en el cargo de operaria de servicios generales “entre el 1 de Junio de 1972 y el 12 de Junio del 2003” (ibídem); que a través “del documento CONPES-3204 DE 2002” se señaló el “Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de los Hospitales Públicos” (ibídem), el cual dio base para la supresión del cargo ocupado por Nilsa Leonilda Cueto Rivera; que el 12 de junio de 2003, en “Audiencia Pública Especial de Conciliación” (folio 3), acordaron entre Noris de Jesús Wilches Ruiz “Gerente (e) y Representante Legal” (ibídem) de la E.S.E- Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolívar, Nilsa Leonilda Cueto Rivera “trabajadora” y Orlando Rueda Arrieta “Personero Municipal y ( ) Agente del Ministerio Publico” (ibídem) la suma de $45.159.163 por concepto de prestaciones sociales de “Derechos Inciertos y Discutibles” y “ Derechos Ciertos e Indiscutibles ” (ibídem).
Afirma que el 20 de junio de 2003 “el nuevo Gerente” de la E.S.E Hospital Montecarmelo, José Simón Abuabara Turbay, de forma unilateral expidió la resolución N° 0530 donde en su inciso final reconoció que el 12 de junio de 2003 se realizó una audiencia de conciliación con Nilsa Leonilda Cueto Rivera; y en su parte resolutiva reconoce por conceptos de derechos laborales una suma inferior a la reconocida en el acta de conciliación; que el 27 de junio de 2003 le hicieron firmar una modificación al acta de conciliación del 12 de junio, “desmejorándola a tal grado que la nueva liquidación solo se hizo por la suma neta de $18.179.513,00, desconociéndosele la suma de $26.979.650,00” (folio 4), en relación con el acta de conciliación; acto administrativo notificado y firmado por su prohijada el 27 de junio de 2003, que constituye una “flagrante Violación de los Derechos Fundamentales y Derechos Humanos” (ibídem), pues, se acepta que se esta en “ presencia de Derechos Ciertos e Indiscutibles, lo que permite conciliar las diferencias” (ibídem); anotación que resulta contraria al artículo 53 de la Constitución Política, “ ya que solo se permite conciliar los Derechos Inciertos y discutibles y no los Derechos Ciertos e Indiscutibles como lo pretende el empleador” (folio 5).
Dice que por tal razón, presentó demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E -Hospital Montecarmelo, con el fin de obtener la diferencia neta por pagar acorde al Acta de Conciliación del 12 de Junio de 2003, pues, solo fue cancelada parcialmente dicha obligación; que el 26 de julio de 2004 el Juzgado de conocimiento en providencia N° 37 resolvió “ordenar que se lleve adelante la ejecución” (folio 6), considerando que la Cosa Juzgada no es aplicable a las resoluciones de la administración que reconoce prestaciones laborales, por cuanto en relación con una resolución que ya se encontraba ejecutoriada no procede recurso alguno ni puede ser reformada por una nueva que niega el derecho que se había adquirido, fallo que fue apelado por la demandada; y que el Tribunal accionado al resolver el recurso, mediante providencia del 31 de mayo de 2005, revocó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación. 2.- La Corte notificó dentro del término a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda; e igualmente les comunicó a las demás partes interesadas (folios 4 a 13 cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el apoderado judicial de la accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales que señala en su libelo de tutela, es que se desconozcan los efectos de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de mayo de 2005 y que se decrete la nulidad del “Acta de Modificación de la Conciliación” para que en el “ termino de 48 horas” le reestablezca a su prohijada los derechos y garantías laborales reconocidas por el Juzgado, cuestiones ajenas al trámite constitucional impetrado, habrá de negarse el amparo constitucional por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por el apoderado judicial de NILSA LEONILDA CUETO RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia