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T-12841 (28-01-03) dec jud drogadicto prisión domiciliariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 12841. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 12.841. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 013 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS ALEJANDRO SUÁREZ LÁZARO contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña (N. de Santander.) y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por presunta violación de sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que sustentaron la interposición de la presente acción de tutela se sintetizan en lo siguiente: Contra el señor LUIS ALEJANDRO SUÁREZ LÁZARO se adelantó proceso penal por el delito contemplado en el artículo 376 del C. P., inciso 3°, denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta, sancionado con pena que oscila entre 6 y 8 años de prisión, siendo condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña (N. de S.), en fallo del 30 de abril de 2002, a 48 meses de prisión, pues se acogió a sentencia anticipada.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 15 de octubre de 2002, agregando la negativa de sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliaria, tal como lo solicitó el defensor. En la actualidad el proceso se encuentra en ejecución de la sentencia a cargo de un juez de ejecución de penas de Cúcuta. 2.- Advierte el apoderado del actor en la demanda, que para que sea procedente la prisión domiciliaria es necesario que se reúnan una serie de requisitos de orden legal, especialmente cuando se trata de delitos leves y cometidos por delincuentes ocasionales.

A continuación se refiere prolijamente al principio de la igualdad, para luego sostener que el desempeño personal y el riesgo para la comunidad son aspectos que deben ser tenidos en cuenta para establecer la procedencia del amparo. Dice que a pesar de que su defendido es farmacodependiente, ha mostrado que puede desenvolverse en sociedad, sin que ocasione peligro alguno, dado su “discurrir pacífico”.

Asevera que también debe traerse a colación el principio de favorabilidad, en la medida que como derecho constitucional que es, debía aplicársele a su defendido. Por último, como el Tribunal al desatar la alzada contra la sentencia de primera instancia, ordenó que se le practique un examen médico al sentenciado, con el objeto de determinar si es necesario un proceso de desintoxicación y rehabilitación por su consumo de marihuana, afirma el apoderado que sería “mayor y más rápido” el tratamiento, si se le enviara a un centro médico o se le dejara en prisión domiciliaria, pues los centros de reclusión estatales no cuentan con los medios para efectuar tal procedimiento médico, que sería facilitado por su familia.

Pide, por lo tanto, que se tutelen los derechos a la igualdad, la favorabilidad y el debido proceso y se le otorgue la prisión domiciliaria al actor. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela, al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante. 2.- El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto en ellas no se concedió la prisión domiciliaria.

Es decir, se trata de controvertir la resolución de los jueces naturales. A este respecto, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, con mayor razón cuando si dentro del correspondiente trámite se ejercieron los recursos correspondientes.

En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, pues los pronunciamientos judiciales son motivados y razonables, se negará el amparo, encontrándose desvirtuada por completo la presencia de una vía de hecho, en cuanto de entrada se observa que no se cumple el requisito objetivo para que la pena de prisión pueda sustituirse por la prisión domiciliaria, como quiera que la pena mínima prevista en la ley para el punible por el cual se condenó al ahora actor supera los cinco años de prisión, a los que se refiere el artículo 38.1 del Código Penal.

Por otra parte, no se entiende que se alegue que se vulneraron las garantías de favorabilidad y de igualdad. Por último, con relación a la drogadicción que dice padecer el accionante, puede ser puesta de presente al juez ejecutor de la pena para que, si lo estima procedente, tome las medidas tendientes a su tratamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado de LUIS ALEJANDRO SUÁREZ LÁZARO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8