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T-12839 (28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 12.839 A./Manuel Antonio Mendoza Caviedes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 12.839 A./Manuel Antonio Mendoza Caviedes Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA CAVIEDES, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2.002 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual se le negó por improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. LA ACCIÓN: Actuando por medio de apoderado, el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA CAVIEDES demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, los cuales estima vulnerados en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2.002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso No. 08-1997-4932-01 promovido por él a través de su abogado en contra de “Condux S.A. de S.V. Sucursal de Colombia”, “Unión Temporal de Empresas Condacol” y “Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol”, mediante la cual se revocó la sentencia dictada en su favor por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y absolvió a las empresas demandadas.

Precisa, que en el fallo de primer grado se había condenado a las empresas mencionadas a pagarle, entre otras cosas, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Sin embargo, para revocar tal sentencia el Tribunal incurrió en serias imprecisiones que conllevan a invalidar derechos irrenunciables del trabajador, pues aunque él pretendió mejorar sus prestaciones sociales acogiéndose a la convención colectiva de la Unión Sindical Obrera, “el hecho de que no tuviera esa prerrogativa convencional, por las razones que anotó la Sala del Tribunal, no implica que sus prestaciones sociales se hayan perdido; por cuanto tal situación vulneraría la seguridad jurídica de las normas constitucionales y legales fundamentales que le asisten al señor Mendoza Caviedes, en este caso”.

Adicionalmente, la Sala accionada no estudió todas las declaraciones y pretensiones de la demanda, esto es que el trabajador fue despedido injustamente por la empresa Condux S.A. y no pagó la indemnización correspondiente ni la moratoria que procedía por ese mismo motivo, pese a que se trata de créditos laborales ciertos y probados en el proceso, ya que la pretensión de que se cancelaran los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol no era la única y tampoco eliminaba la posibilidad de perseguir las indemnizaciones mencionadas.

El Tribunal, tampoco podía privar al trabajador de sus derechos, por cuanto la empresa Condux S.A. no apeló el fallo de primer grado, lo que implicaba que las condenas impuestas en primera instancia “quedaron inmodificables”. De la misma manera, resulta inexplicable la conclusión del fallo en el sentido de que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prerrogativas legales, contractuales y convencionales que Ecopetrol registra para sus servidores porque no demostró el pago de las cuotas sindicales, cuando lo que se cobraban eran prestaciones legales y no convencionales.

El Tribunal desconoció la prueba sobre el despido injusto, la solidaridad existente entre las empresas demandadas, no reliquidó las indemnizaciones, se pronunció extra y ultra petita a favor de las demandadas, si se tiene en cuenta que Condux S.A. ninguna intervención efectuó en el proceso y ninguna de las otras involucradas propuso la excepción que encontró el Tribunal para revocar la sentencia, desconoció la norma convencional según la cual es la empresa a la que le corresponde hacer los respectivos descuentos de las cuotas sindicales, le reconoció derechos no alegados por las demandadas y que solo le corresponderían a la USO y, en fin, desatendió los principios generales del Código del Trabajo.

Solicita, de la Corte “se sirva ordenar se falle nuevamente y se den las bases sobre las que debe proceder el Tribunal (Sala de Decisión Laboral); y por consiguiente, para que se revoque el fallo objeto de esta tutela, y se confirme el proferido por el juzgado de primera instancia; o para que se aclare la sentencia del ad quem, o para que la Honorable Corte Suprema de Justicia decida lo pertinente”.

El FALLO: Por tratarse de una tutela contra decisión judicial, respecto de la cual es improcedente este mecanismo constitucional la Sala Laboral de esta Corporación, negó el amparo por improcedente. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del accionante la impugnó, habiendo precisado, sin embargo, que “comprendo a cabalidad las razones de la Sala de Casación Laboral para negar por improcedente la acción de tutela propuesta.

Innegablemente, constituye osadía mía impugnar el fallo de la alta Corte, cuando resuelve mi petición con sabiduría y autoridad indiscutibles”. Aún así, afirma que debe considerarse su inconformidad para que se subsanen los protuberantes errores en que incurrió el Tribunal, los cuales constituyen vías de hecho. Además, en casos como el presente no se debe privilegiar de tal manera el principio de la cosa juzgada porque con posteriordad al fallo de inexequibilidad que refiere la Corte para sustentar la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha emitido otros pronunciamientos en donde si se admite, pero parece que no se verificaron antes de negar la protección solicitada.

Pide, por tanto, se revoque el fallo impugnado y se acojan las pretensiones del señor ANTONIO MENDOZA CAVIEDES. CONSIDERACIONES: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada y que además, fue proferida por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre los derecho en litigio. 2.

En este sentido, precisamente se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 reglamentario de la tutela, pues que en casos como el presente no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo, no se discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, toda vez que siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado sean dirimidos por una autoridad legítimamente constituida. 3.

Ahora bien, aunque la Corte Constitucional e incluso esta Sala, ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud de dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, para esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos verificar su real ocurrencia y la imprescindible necesidad de la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 4.

Bajo tales premisas, la Sala mantiene su posición, ya que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la afirmación escueta de la vulneración de los derechos fundamentales, pues esa situación requiere de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento en el que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse revocado la sentencia de primer grado en la que se accedía a las pretensiones del trabajador, entonces se desconoció el debido proceso, igualdad y trabajo.

Menos aún, si se tiene en cuenta que el fundamento para ello fue el criterio jurídico adoptado por el Tribunal y la forma como abordó el estudio del proceso. En este sentido, entonces, las pretensiones del accionante se remiten a que sea el Juez de tutela el que entre a terciar en el fondo del asunto y le conceda la razón imponiéndole al Tribunal accionado que confirme el fallo de primer grado, es decir, que haga las veces de tercera instancia, cuando esa labor escapa a la naturaleza y alcances de la tutela.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLAVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6