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T-12839 (24-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela: Rad.12839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12839 Acta N°51 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el presidente de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS JUBILADOS DE BOLÍVAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 31 de marzo de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que Manuel María Maturana Martínez, en su calidad de presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS JUBILADOS DE BOLÍVAR, cuestiona la actuación del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso “ejecutivo laboral No.0167 del 2001” adelantado por dicha asociación contra el Departamento de Bolívar, particularmente por abstenerse de certificar lo que en su oportunidad solicitara respecto a la cantidad de dinero entregada a la fecha al apoderado de la asociación “por cualquier concepto relativo al presente asunto” y el título al cual le fueran entregados dichos rubros, si corresponden a reajustes de pensión (capital) o si son intereses generales o agencias en derecho, y el estado en que se encuentra el proceso, entre otros aspectos.

Advierte que aunque solicitó copias de la actuación, éstas “no vislumbran realidad alguna respecto de la esencia del proceso, ni del alcance de los pagos realizados a nuestro apoderado”, alega que la posición asumida por el despacho accionado constituye una clara denegación de justicia y pretende se le ordene “ que dichas certificaciones sea expedida (sic) de conformidad … pues la Ley se encuentra establecida para cumplirla; en todo caso, se siente un precedente entorno (sic) a hechos similares en los cuales se juega con los derechos de las personas, con comportamientos aparentemente legales, pero que llevan implícitos negaciones indirectas” (fl.1 cdno.1). 2-.

El Tribunal Superior de Cartagena resolvió “NO CONCEDER … la tutela impetrada …”. Expresó textualmente en lo pertinente: “A juicio de la Sala la señora Juez … no le ha vulnerado a la accionante … ningún derecho constitucional fundamental, pues, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a obtener información necesaria sobre asuntos de su interés y a saber la verdad de todo cuanto atañe a tales asuntos, a conocer la real situación del proceso o de los procesos del cual o de los cuales es o son partes o es un tercero … lo cierto es, que en el caso planteado … la fuente de toda la información que necesite o pueda necesitar para conocer la verdad del proceso o para encontrar respuestas a sus interrogantes, inquietudes o dudas se encuentra en el expediente que contiene dicho proceso del cual puede solicitar todas las copias que quiera y que estime pertinentes para lograr ese propósito como lo hiciera según lo manifestado por ésta y que fueron expedidas y ordenadas al decir de la señora Juez …a aquella, y no propiamente en las certificaciones solicitadas a la Juez accionada como lo pretende sin ninguna razón válida aquella, de tal suerte, que si la tutelante o el tutelante tal como lo expresa en el libelo o solicitud de tutela tiene en su poder copias del proceso ejecutivo del cual es parte y a través de ellas tiene la oportunidad de saber el real estado de ese proceso, no puede exigir legalmente a la señora Juez … que le expida certificaciones sobre el estado de dicho proceso y sobre todo lo surtido en él cuando en las copias del expediente expedidas … se encuentra … la información que quiere obtener para conocer la verdad y real situación del proceso y despejar todas las dudas e inquietudes que tenga al respecto … (fl.11 cdno.2). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 17 a 20, y 19 a 21 de este cuaderno, insiste en su petición. Sostiene que lo que solicita se certifique “no reposa en el expediente” pues “por ninguna parte se observa que justificaba cada uno de los pagos realizados, en ninguno de los autos que ordenaba la cancelación y entrega de los dineros al Dr. SANTAMARÍA se pormenoriza a los beneficiarios, los autos hacen siempre referencia a lo RELACIONADO EN EL PROCESO, pero nunca se dejaba claridad respecto de qué SE ESTABA PAGANDO, A QUIENES, Y QUÉ MONTO CORRESPONDÍA A CADA JUBILADO, todo se viene manteniendo en una ‘extraña incertidumbre’ …”.

Para respaldar sus consideraciones solicita la práctica de las pruebas que relaciona a folios 19 y 29 de su escrito de impugnación. II-. CONSIDERACIONES Como cuestión previa, estima la Corte improcedente la solicitud de pruebas adicionales en esta instancia por cuanto para efectos de la presente decisión, son suficientes los documentos que obran en el expediente, para determinar si le asiste a la parte actora el derecho al amparo pretendido.

Ahora bien: en cuanto a la petición del accionante, sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

En el sub examine, el núcleo esencial de la petición que el accionante elevara al juzgado accionado hace relación la certificación que le solicitara acerca de las cantidades de dinero entregadas al apoderado de la asociación dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el departamento de Bolívar, con indicación del título a que fueron entregados y pormenorizando la liquidación de los conceptos entregados, con el fin de saber “si a los jubilados se les está pagando lo debido” pues “está claro que la Asociación … no está conforme con la gestión del apoderado …”.

Ahora bien: La certificación judicial es un acto reglado, en tanto el juez de conocimiento sólo puede expedir esta clase de documentos cuando la ley expresamente lo autoriza. Así, de conformidad con el artículo 116 del CPC “los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley”.

De tal modo, teniendo en cuenta que lo solicitado por el accionante hace relación a hechos que deben constar en el expediente y que pueden demostrarse con las copias correspondientes, el juez accionado no estaba obligado a responder la petición de certificación que alega la parte accionante y, en este orden de ideas, la Sala no encuentra vulneración del derecho de petición. Tal como lo advirtiera el juzgado accionado al remitirse a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” (sentencia T-334 de 1995).

Y es que no es procedente invocar el derecho de petición para aclarar una situación procesal como la que se pretende en el sub judice. Sostener lo contrario supondría que los procesos judiciales estarían regulados, a más del respectivo derecho procesal, por el derecho de petición y procedimientos administrativos, lo que manera alguna puede ser de recibo, por lo que desde este punto de vista tampoco es de recibo la certificación solicitada que, se repite, no puede compararse con el derecho de petición de información. Finalmente, no cabe duda de que en el presente caso la parte accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener un informe completo sobre los dineros recibidos por su apoderado, cual es el de acudir ante la autoridad disciplinaria competente a efectos de que se determina la eventual irregularidad o falta la ética profesional en que éste pudo haber incurrido durante el ejercicio de su gestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el treintiuno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la acción de tutela propuesta por el presidente de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS JUBILADOS DE BOLÍVAR contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria