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T-12838 (04-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 12838 LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 12838 LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta Nº 018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO contra la sentencia del pasado 10 de diciembre, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a lo siguiente: Mediante sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, dictada dentro del proceso ordinario laboral de Luis Guillermo Amézquita Forero contra el Banco Popular, se procedió a absolver a esta última entidad bancaria de todas las pretensiones impetrada por la parte demandante, como lo fue, principalmente, “ el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación del actor mediante la aplicación de la indexación ” (folio 13 y 14).

En la misma determinación se condenó en costas al demandante y se manifestó que en caso de que no fuera impugnada, se sometiera al grado jurisdiccional de la consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de noviembre de 2000, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad. 2.- Sostiene el accionante en la demanda de tutela que entabló, que la sentencia del Tribunal no podía dictarse, pues en el decurso del proceso laboral fue detenido preventivamente por orden de un funcionario judicial penal, motivo por el cual, la parte demandada contó con “ventajas” procesales que lo desmejoraron, por ello reclama la nulidad de las sentencias y que se le brinde la oportunidad para iniciar un nuevo proceso laboral contra el Banco Popular. 3.- Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.

Al efecto, dice la Sala Laboral en sus breves argumentos: “No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de 2 de octubre de 2000 y de 20 de noviembre de 2000, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO contra BANCO POPULAR.

“Lo anterior en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.” En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. 4.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, pero especialmente criticando que no se haya amparado su derecho al debido proceso, en tanto estima que se presentó una lesión de considerable gravedad que puede ser catalogada como vía de hecho y en la cual es posible justificar la intervención del juez de tutela.

LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. De manera general, comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de hallarse privado de la libertad por cuenta de un proceso penal, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó a sus espaldas, o se le hizo a un lado, o la decisión de los jueces laborales carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denota el expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, tanto así que, por ejemplo, se le brindó una segunda instancia luego de que apelara el fallo.

Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de marzo de 1998 Rad. 3103 8 7