CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 12837 FREDY MOLINA BETANCUR 1 11 TUTELA 12837 FREDY MOLINA BETANCUR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 05. Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Fredy Molina Betancur, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, al non bis in ídem y a la igualdad, presuntamente vulnerados por un Fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio y una Fiscal de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de extinción del dominio adelantado sobre dinero que el actor señala como de su propiedad.
ANTECEDENTES Con motivo de una llamada telefónica recibida el 25 de septiembre de 1992 en la Unidad Investigativa de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, que informaba sobre una operación bancaria con dinero procedente de Envigado, se dio lugar a la práctica de diligencias judiciales que condujeron a capturar y procesar a varias personas, entre las que se encuentra Antonio María Betancur Montoya (tío del actor), contra quien se profirió resolución acusatoria por el delito de testaferrato, además de incautarse dinero que a su nombre figuraba en la cuenta 3500409-4 en el Banco Ganadero de El Poblado, al estimarse que guardaba relación con operaciones de Gonzalo Rodríguez Gacha.
No obstante, el 19 de junio de 1998 un Juzgado Regional de esta ciudad profirió en su favor sentencia absolutoria por el delito del que se le acusó, a la vez que colocó a disposición de la DIAN el dinero congelado. Esta decisión fue impugnada por la Fiscalía, y el Tribunal Nacional mediante providencia del 27 de octubre de 1998 la confirmó, pero dispuso que se compulsaran copias con destino a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía, a cuya disposición ordenó que se dejara el dinero (fol. 74 y 76 ss).
A su vez, con fundamento en la misma llamada telefónica que inicialmente se mencionó, cursó un proceso penal contra Fredy Molina Betancur por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, donde luego de ser vinculado y tras resolverse su situación jurídica con medida de aseguramiento, se decidió el 14 de abril de 2000 precluir la investigación. Esta providencia fue confirmada por la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2001 al conocer de la consulta dispuesta por la ley (fol. 164 ss; 179 ss; 209 ss).
Entonces, el 6 de abril de 2001 la Fiscalía que precluyó la investigación adelantada contra el tutelante, decidió a petición de aquel, descongelar los dineros de la cuenta 3500409-4 del Banco Ganadero de El Poblado; pese a lo cual, el 24 de abril siguiente, el mismo funcionario dispuso revocar su decisión, habida cuenta que la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio ya había aceptado la competencia para conocer de la respectiva acción en punto del dinero que reposaba en la cuenta citada (fol. 234 ss y 237 ss).
La Unidad de Extinción de Dominio inició la respectiva acción sobre el dinero indicado mediante providencia del 16 de mayo de 2002, decisión que fue confirmada el 15 de noviembre siguiente por la Fiscalía 23 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Fredy Molina Betancur que argumentó la incompetencia de aquella Unidad de Fiscalía para conocer de la acción sobre el dinero congelado en la cuenta del Banco Ganadero de El Poblado (fol. 262 ss).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El tutelante considera que los funcionarios accionados han violado su derecho fundamental al non bis in ídem, pues luego de ser absuelto él y su tío Antonio María Betancur, se ha iniciado un proceso por los mismos hechos, cuya improcedencia no ha querido ser reconocida ante las peticiones de sus abogados; además estima conculcados sus derechos al debido proceso y a la propiedad, pues ya se había dicho por parte de los funcionarios judiciales que el dinero de la cuenta 3500409-4 del Banco Ganadero de El Poblado no era de ilícita procedencia. Para apoyar su solicitud de amparo se apoya en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2001, donde en una situación similar a la suya se determinó la improcedencia de la acción de extinción de dominio y se dispuso investigar a los funcionarios judiciales que la tramitaron.
Entonces, destaca que también se ha violado su derecho a la igualdad al otorgársele un trato diverso. Finalmente expone que desea evitar un perjuicio irremediable, pues no existe otro mecanismo para solucionar el agravio que sufre. Con base en lo anotado solicita que se ordene la cesación de procedimiento de la acción de extinción de dominio que contra él se adelanta y se disponga la entrega del dinero de su propiedad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que ameriten una protección transitoria. Para proveer en el sentido indicado se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ello el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que el actor ha ejercitado algunos de los mecanismos establecidos en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 para oponerse a la extinción del derecho de dominio sobre el dinero que señala como de su propiedad (impugnación de la resolución que dispuso iniciar el trámite), y además tiene un amplio espectro de instrumentos que señala la misma disposición legal de acuerdo con el curso de la actuación, así como el artículo 12 de tal ordenamiento.
Por tanto, es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria frente a un proceso que hasta ahora comienza, donde corresponde al accionante ensayar la protección de sus derechos. Como sólo de manera excepcional se ha considerado viable ejercitar esta acción contra decisiones judiciales cuando hay presencia de vías de hecho, esto es, de actuaciones caprichosas o arbitrarias de los funcionarios al dictar las providencias que dispone la ley, fácil puede vislumbrarse en este caso, que las resoluciones proferidas por los funcionarios accionados cuentan con adecuada argumentación y planteamiento de los soportes legales en los que se apoyan, en cuanto se refiere a dar inicio a la acción de extinción del dominio sobre dinero del actor, y a la vez se exponen allí los motivos por los que se consideró equivocada la argumentación del impugnante, circunstancia que excluye la posibilidad de tildarlas de arbitrarias por el sólo hecho de ser contrarias a los intereses del demandante, y descarta la exceptiva protección, así como el quebranto del derecho a un debido proceso.
Es decir, el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía; por tanto, es evidente que no le es permitido al juez de tutela adentrarse en lo que, sin duda, es tema exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, en cuanto no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al accionante, y a la postre se evidenciara entonces, una vía de hecho.
Ahora bien, en punto de la denunciada violación al principio non bis in ídem se tiene, que el artículo 10 de la Ley 333 de 1996 dispone que “ La acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales ”, por tanto, no se trata de un proceso por los mismos hechos, pues una y otra acción tienen naturaleza sustancialmente diversa, sin que se excluyan.
Además, el proceso penal fue adelantado por el delito enriquecimiento ilícito, en tanto que el procedimiento que ahora se censura pretende verificar si se estructura o no alguna de las causales establecidas en el artículo 2º del ordenamiento citado. No se ha conculcado el derecho a la igualdad del actor, porque para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que los accionados hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos, situación a la que los elementos de prueba no apuntan en este asunto.
Finalmente debe señalarse que, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, la propiedad privada no es un derecho fundamental inherente a la persona humana, al punto que la misma Constitución Política lo califica como derecho económico y social, y por tanto, por regla general, no puede ser directamente protegido por esta vía, salvo cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales tales como la vida, la igualdad, la seguridad social, entre otros, los que ni remotamente se ven vulnerados o amenazados en este caso.
Todo lo anterior conduce a denegar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Fredy Molina Betancur para procurar el amparo de sus derechos fundamentales. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 12837 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 20 DE ENERO DE 2003 3:00 p.m.