CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 12835 Eldy Luz Palacio Correa Acción de tutela No. 12835 Eldy Luz Palacio Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 05. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se pronuncia la Sala en torno a la acción de tutela instaurada por ELDY LUZ PALACIO CORREA, a través de apoderado, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad y seguridad social, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El Juzgado 8º Laboral de Medellín, al decidir el proceso ordinario propuesto por ELDY LUZ PALACIO CORREA, a través de apoderado, en contra de la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, absolvió a la parte demandada de las pretensiones invocadas en su contra. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación en agosto 25 de 2000.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió en fallo de 17 de octubre de la anterior anualidad no casar la sentencia proferida por el Tribunal. 2. Acusando a esta Corporación de haber incurrido en vías de hecho al proferir el anterior fallo, ELDY LUZ PALACIO CORREA promueve directamente acción de tutela en su contra, con la pretensión de que el juez constitucional ordene a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela propuesta por ELDY LUZ PALACIO CORREA será rechazada, de conformidad con la postura adoptada por la Corte en numerosos pronunciamientos, que ahora se reitera. En efecto, esta Corporación viene en sostener que en tanto la acción de tutela se dirija, como en este caso, a cuestionar una sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el órgano límite donde se agota la posibilidad de revisión de los fallos dictados en esa materia, se impone el rechazo del libelo, pues respecto de esta clase de providencias ya la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse al sostener que “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ” (sesión de Sala Plena de 5 de marzo de 2.001, Acta No. 5).
Entre los numerosos pronunciamientos en ese sentido, se citan los autos proferidos en los asuntos radicados No. 15.286 y 13.396 de marzo 19 del año en curso (M.P. Pérez Pinzón y Toro Correa, respectivamente), en los cuales se dejó en claro que al estar previsto en el artículo 235 de la Carta Política que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cuanto que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.
Esta Sala de Casación dijo lo siguiente en el primer pronunciamiento: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral puntualizó: “ La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.
La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria ”.
La anterior postura ha sido reiterada por esta Sala y la Civil de esta Corporación, entre otras, en decisiones del 2 y 7 de mayo, 25 de junio del año en curso, dentro de las acciones de tutela Nos. 11.046, 1100102030002002-0086-01 y 11488, con ponencias de los doctores Pinilla Pinilla, Bechara Simancas y Córdoba Poveda. Como bajo tales supuestos se impone rechazar la tutela incoada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a tal revisión, según se establece de los artículos 86, inciso 2º, de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Sobra decir que contra esta determinación no procede ningún recurso, precisamente porque la impugnación está establecida dentro del trámite de la acción de tutela únicamente para el fallo de fondo (artículo 31 del decreto 2591 de 1991). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Rechazar la acción de tutela interpuesta por ELDY LUZ PALACIO CORREA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO En razón a la identidad de motivo que la situación aquí presenta con la del salvamento de voto en el radicado 11.259, me permito reiterar lo antes dicho: “Coincido con la decisión de Sala en cuanto considera improcedente la tutela contra los fallos de casación dictados por la Corte Suprema.
Discrepo sí respecto de la naturaleza del pronunciamiento a través del cual se declara esa improcedencia, que, a mi criterio, es un fallo de fondo con prescindencia de la oportunidad en que se adopte. En efecto; en un tal evento se decide la cuestión objeto de litigio, porque cuando se declara que no es procedente el amparo en contra de esta categoría de sentencias, se está resolviendo la no concurrencia de un presupuesto material para el acogimiento de la pretensión postulada, lo cual, por supuesto, nada tiene que ver con los presupuestos formales de la demanda.
Considero asimismo que habría sido plausible mantener la controversia a través de los recursos y la revisión por la Corte constitucional, no sólo porque es lo consecuente con la naturaleza de la decisión, sino porque por lo razonable del criterio, él debe ser acogido por toda la jurisdicción constitucional, a la cual se integra la Corte suprema y en cuyo ejercicio actúa, preservando su organización”. fernando e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra.
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