Micelio
T-12834 (21-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 12.834 WILSON NOEL IBAÑEZ OSMA Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela directa 12.834 WILSON NOEL IBAÑEZ OSMA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno de enero de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por WILSON NOEL IBAÑEZ OSMA en procura de salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la actuación surtida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.

A N T E C E D E N T E S En su demanda de tutela afirma el accionante WILSON NOEL IBAÑEZ OSMA que mediante sentencia del 18 de septiembre de 2000 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por el delito de secuestro extorsivo agravado. En la sentencia se reconoce que él confesó su participación informando el sitio donde se ocultaba al secuestrado, lográndose de esta manera su rescate.

No obstante, el juzgador no tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 171 del Código Penal, de acuerdo con la cual la pena se disminuirá hasta en la mitad cuando voluntariamente se libere a la víctima dentro de los quince días siguientes al secuestro, sin que se hubiere obtenido los fines buscados. La liberación del secuestrado en su caso se produjo gracias a su colaboración, hecho que al no dársele la connotación jurídica establecida en la norma señalada, configura una vía de hecho, pues en tal evento el funcionario antepuso de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico.

Sobre tales bases, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la acción de tutela interpuesta por WILSON NOEL IBAÑEZ OSMA, está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia fechadas del 18 de septiembre de 2000 y enero 17 de 2001, proferidas en su orden por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por cuyo medio quedó condenado a la pena principal de 24 años de prisión y multa por el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, resulta pertinente recordar cómo a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992, que declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1999, el amparo constitucional invocado resulta improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que con igual fuerza pongan término a un proceso judicial.

Tal postulado que garantiza la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez, conforme al reiterado y pacífico criterio de la Sala, se exceptúa cuando la decisión controvertida a través del ejercicio de la acción de tutela configura una vía de hecho que afecta o amenaza los derechos fundamentales del actor, frente a la cual no disponga éste de otro mecanismo efectivo de defensa judicial, situación que se configura, en lo que interesa para la definición del presente asunto, cuando el funcionario decide o actúa en forma manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.

Atendiendo a estos parámetros conceptuales, la Sala encuentra que en el caso a estudio el derecho del tutelante a un debido proceso no ha sufrido agravio alguno pues de los fundamentos esgrimidos en la sentencia ni remotamente puede predicarse la arbitrariedad, el capricho o la simple subjetividad del funcionario consustanciales a las vías de hecho.

Por el contrario, las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas por los funcionarios competentes y precedidas de razones construidas a partir del análisis y valoración de los elementos de juicio allegados al respectivo proceso. El juez constitucional a través de la acción pública de tutela no puede convertirse en administrador paralelo de justicia ni menos fungir como una tercera instancia o instancia adicional, que es lo pretendido finalmente y en esencia por el tutelante, quien en un planteamiento erróneo pretende que se le reconozca una circunstancia de atenuación punitiva de que no da razón la sentencia, pues de acuerdo con la misma el secuestrado no fue liberado voluntariamente sino rescatado por las autoridades de policía, de donde en forma alguna podía considerarse la circunstancia prevista en el artículo 171 del Código Penal.

Así las cosas, no habiéndose incurrido por los funcionarios judiciales accionados en vía de hecho por cuyo medio se hubiera vulnerado la garantía fundamental del debido proceso del libelista, lo dicho en precedencia resulta suficiente para declarar la improcedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante WILSON NOEL IBAÑEZ OSMA.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria