CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 12.833 JUAN MANUEL CÁRDENAS RENDÓN Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela N° 12.833 JUAN MANUEL CÁRDENAS RENDÓN Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 13 Bogotá D.C., veintiocho de enero de dos mil tres.
VISTOS Por impugnación del accionante JUAN MANUEL CÁRDENAS RENDÓN, conoce la Sala del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 3 de diciembre de 202, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, Valle, y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartago.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 28 de junio de 2001, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartago, condenó a JUAN MANUEL CÁRDENAS RENDÓN a pagar a favor de Jorge María Torres Romero la pensión de jubilación a partir del 5 de agosto de 1999, en cuantía al salario mínimo mensual legal vigente para cada época, prestación que el demandado debe cubrir al demandante en lo sucesivo con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, “ hasta que el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago total de la pensión de vejez ”, sumas que en concreto quedaron estipuladas en el ameritado fallo.
De igual manera el citado despacho condenó a CÁRDENAS RENDÓN a continuar cotizando por pensión al ISS a favor de Torres Romero hasta cumplir con el monto total de su obligación, fecha a partir de la cual el ISS asumirá la misma. 2. Inconforme la apoderada del demandado con el fallo en cuestión, en la fecha en que se expidió el mismo interpuso por escrito el recurso de apelación, cuya sustentación presentó el 6 de julio siguiente. 3.
Concedida la apelación, el Tribunal Superior de Buga por auto del 19 de septiembre de 2002 declaró desierto el recurso por estimar que había sido sustentado extemporáneamente. En consecuencia, se abstuvo de realizar cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 4. Pues bien, en sentir del tutelante la determinación tomada por la Corporación citada en último lugar constituye una vía de hecho en cuanto considera que la impugnación y su sustentación se presentaron dentro del término legal, conforme a lo normado en el Art. 57 de la Ley 2ª de 1984 aplicable al caso.
De esta manera el Ad-Quem se abstuvo de conocer la sentencia apelada, negándole la posibilidad de que corrigiera el yerro en que incurrió el A-Quo al evaluar la prueba, equivocaciones que sólo pueden ser enmendadas a través de la acción de tutela en la medida en que carece de otro medio de defensa judicial que le permita la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción flagrantemente violados con ocasión de la actuación judicial reprochada.
En consecuencia, solicita el tutelante la nulidad del fallo de primera instancia a efecto de que se le absuelva del pago de la pensión de jubilación al que se le condenó, y subsidiariamente la invalidación del auto del Tribunal Superior de Buga que declaró desierto el recurso interpuesto contra el mismo para que proceda a conocer de la sentencia apelada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte a la que le correspondió conocer de la tutela invocada en razón de este asunto denegó el amparo impetrado, en el entendido de que ante la declaratoria de inexequibilidad de los Arts. 11, 12 y 40 del Dto. 2591 de 1991 por parte de la Corte Constitucional, quedó cerrada la vía para la revisión de la legalidad de las sentencias proferidas por otros jueces en el ejercicio de las funciones que le son propias.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme el actor con la determinación del juez de tutela de primera instancia la impugnó, y con la reiteración de los argumentos expuestos en su libelo, insiste en pregonar la vulneración de las garantías fundamentales reseñadas en su demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien la posibilidad de revisión de las providencias judiciales en sede de tutela desapareció con la declaratoria de inexequibilidad de la normatividad señalada por el A-Quo en el fallo impugnado, es lo cierto que cuando la decisión judicial que se acusa constituye una vía de hecho, valga decir, aquel pronunciamiento judicial que por obedecer al capricho o arbitrariedad del juez -individual o colegiado- que la profiere, a su mera subjetividad, el examen de su legalidad se impone en sede de tutela si se carece de otro mecanismo de defensa judicial con el cual procurar la salvaguarda de las garantías fundamentales que se reputan objeto del supuesto quebranto, tesis imperante en la Sala conforme con lo que sobre la materia tiene decantado la jurisprudencia constitucional.
Luego entonces, importa precisar en este caso si la decisión que tomó el Tribunal Superior de Buga al declarar desierto el recurso de apelación que el hoy accionante en tutela interpuso contra el fallo del Juez 1º Laboral del Circuito de Cartago, violentó el ordenamiento jurídico. El Art. 66 del Código Procesal Laboral, es del siguiente tenor: “ Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes. ” A su turno, el Art. 57 de la Ley 2ª de 1984 que prevé la sustentación del recurso de apelación en la jurisdicción ordinaria -norma que la jurisprudencia laboral estima vigente ante la falta de regulación expresa en la legislación procesal laboral-, dispone: “ Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.
No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho (…) ” Es cierto que la providencia recurrida se expidió el 28 de junio de 2001, y que en la misma fecha el impugnante interpuso por escrito el recurso de apelación, lo cual significa que para efectos de la correspondiente sustentación, el término vencía el 4 de julio siguiente conforme a las preceptivas que vienen de transcribirse.
Empero, como dicha sustentación sólo se presentó el 6 de julio de 2001, la misma devino extemporánea, por lo que razón tuvo el Tribunal en declarar desierto el mentado recurso. Para arribar a tal conclusión, sólo basta reparar en el calendario para establecer los días hábiles e inhábiles, y así poder determinar el plazo con el que el impugnante contaba para cumplir con la carga de sustentar el recurso que la ley le impone.
Por consiguiente, en ninguna vía de hecho incurrió el juez colegiado si con observancia de la ley produjo su decisión, situación que conlleva a sostener que la sentencia atacada quedó en firme, por lo que su revisión mal puede intentarse en sede de tutela, indemostrado como se tiene el vicio argüido. En los anteriores términos, el fallo de tutela impugnado debe ser confirmado por la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria