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T-12832 (04-02-03) Lab Deb Proc Sala CasacCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2204 de 1957Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 12832 LUIS EDUARDO LÓPEZ CONTRERAS 12 TUTELA No. 12832 LUIS EDUARDO LÓPEZ CONTRERAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONTRERAS, contra el fallo del 3 de diciembre de 2002, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad de asociación, presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en desarrollo de un proceso especial de fuero sindical.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONTRERAS trabajó para la empresa “Ingeniería de Almacenamiento INGAL LTDA”, en el cargo de soldador, desde el 16 de enero de 1998 hasta el 17 de febrero de 1990, cuando fue despedido. 2.

Por considerar que la terminación de su contrato fue injusta, puesto que él era un trabajador afiliado al sindicato de las empresas metalúrgicas “INTRAMETAL”, y que lo amparaba el fuero sindical por ser miembro de la comisión negociadora de un pliego de peticiones, el señor LÓPEZ CONTRERAS, en ejercicio de la acción especial de fuero sindical, demandó a la firma empleadora, con la pretensión de conseguir su reintegro, el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir y la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar. 3.

Mediante sentencia del 20 de marzo de 2001, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada y la absolvió de todas las pretensiones. 4. Al desatar la impugnación interpuesta por el apoderado del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONTRERAS, contra la sentencia de primera instancia, en fallo del 6 de diciembre de 2001, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente.

Para adoptar tal determinación el Ad-quem, entre otras explicaciones, expresó que no se había acreditado que el señor LÓPEZ CONTRERAS perteneciese al sindicato, y de otra parte, que la acción de reintegro sindical se encontraba prescrita: “…por lo que desde luego para el 17 de febrero de 1999, cuando la empresa le terminó el contrato de trabajo al señor LÓPEZ CONTRERAS, se llega al convencimiento que la empleadora no sabía o no estaba enterada de la voluntad de su trabajador de ingresar a la organización sindical SINTRAMETAL y menos de su designación en cargos directivos como era el Comité de Reclamos y Comisión Negociadora.”” … En efecto, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2204 de 1957, en tratándose de trabajadores despedidos con fuero sindical “la acción de reintegro prescribirá en dos meses, contados a partir de la fecha del despido”.

Entonces, pregonado y probado que el contrato de trabajo terminó el 17 de febrero de 1999 (fls.7 y 9) y la diligencia de notificación y traslado del auto admisorio de la demanda al apoderado especial de la encartada ocurrió el 30 de mayo de 2000 (fl.86). Por consiguiente, al haber transcurrido un tiempo superior a los dos (2) meses, desde que se extinguió el vínculo (fbro. 17/99) hasta la notificación a la parte demandada (mayo 10/00); significa en efecto, que había transcurrido un tiempo superior al señalado, pues para que se interrumpa la prescripción con el acto de presentación de la demanda, era menester que dentro del interregno de los 120 días siguientes a la notificación a la parte demandante del auto admisorio del libelo (fl. 54), se notificara al representante de la encausada y/o curador ad litem conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no sucedió, al evacuarse la diligencia en un tiempo ulterior a éste (mayo 10/00).” 5.

Agotado el trámite anterior, el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONTRERAS interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta capital, autoridades a las que endilga la incursión en vías de hecho por arbitrariedad en la interpretación legal y probatoria, debido a que ignoraron elementos de juicio que formaban parte del expediente, que enseñaban con toda claridad la afiliación al sindicato, y porque desconocieron la garantía del fuero sindical.

Pretende que el juez constitucional deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas; que ordene el reintegro del trabajador y la cancelación de todas las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido, y la correspondiente indemnización de perjuicios. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 3 de diciembre de 2002, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en invariable jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que la acción impetrada por el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONTRERAS no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.

Descartó la posibilidad de cuestionar mediante acción de tutela las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo cual no es factible que la Sala de Casación Laboral defina la legalidad de los fallos de 20 de marzo y 6 de diciembre de 2001, proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el apoderado del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONTRERAS impugna el fallo de tutela, insistiendo en sus argumentos sobre la existencia de vías de hecho por desconocimiento de la realidad fáctica; y por que en lugar de hacerlos prevalecer, se relegaron a segundo plano los derechos fundamentales del trabajador, al empleo, a la asociación sindical, al sostenimiento de su familia, y al debido proceso, con fundamento en consideraciones meramente formales.

De ese modo, dice, siendo las sentencias de instancia materialmente injustas, no es factible que hagan tránsito a cosa juzgada, y por ende es viable revisarlas mediante la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra las sentencias de 20 de marzo y 6 de diciembre de 2001, expedidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales se declaró no probada la afiliación al sindicato de las empresas metalúrgicas y extinguida la acción especial de reintegro por fuero sindical, ejercida por el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONTRERAS. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. En el caso que se examina, fallido el intento a través de la acción especial de reintegro por fuero sindical, se ha debido acudir al proceso ordinario laboral, que es el mecanismo jurídico idóneo para reclamar los derechos que el señor LÓPEZ CONTRERAS estima vulnerados, pues en ese escenario es posible discutir si estaba o no afiliado al sindicato, si lo amparaba o no el fuero sindical, y si su despido obedeció a causa legal o fue injusto. 4.

De otra parte, la Sala de Casación Penal descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata en la lectura, las sentencias cuya anulación se pretende en virtud de la acción de tutela no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, la aplicación de la normatividad vigente y el ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se les causa un perjuicio irremediable. 5.

Es claro que el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONTRERAS busca cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y con ello protestar por el sentido de su decisión. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso especial laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, pues en esa materia rige el método de valoración racional libre o de la sana crítica, que fue precisamente el aplicado en este caso.

Se trata pues de un problema de interpretación judicial autónomo, no del capricho ni arbitrariedad, como quiere hacerse ver; basta recordar que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá no reparó en la existencia del fuero sindical; y que, contrario a ello, el Tribunal superior si se detuvo en ese aspecto, hasta concluir que la empresa no se había enterado oficialmente de la supuesta condición de aforado sindical de su trabajador.

Ello demuestra que en torno de este asunto existe una disparidad de criterios en la estimación probatoria, frente a la cual se ha buscado la tercería de la Corte Suprema de Justicia a través de la tutela, intervención a todas luces improcedente, pues ni más ni menos se convertiría la excepcional acción en un recurso adicional que el proceso ordinario no contempla. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1105535983.doc _1105535985.doc