CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 12.830 LUIS ALFREDO SALAZAR VIDAL.. OTROS 1 5 Tutela No. 12.830 LUIS ALFREDO SALAZAR VIDAL. OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 005 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). La Sala se pronuncia sobre la admisión de la tutela presentada por LUIS ALFREDO SALAZAR VIDAL, RAMÓN MARTÍNEZ, JORGE ALFREDO CARDONA MONTOYA, BERNARDO SÁNCHEZ ZÚÑIGA, OMAR ARMANDO MEDINA ERAZO, ARMANDO GONZÁLEZ MENDOZA, LUIS ALBERTO HOLGUÍN TEJADA, GERARDO HARBEY JATIVA GUSTAR, HERIBERTO DELGADO RESTREPO, JORGE IVÁN CAÑAVERAL HENAO y MARÍA MARLENE LEDESMA en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, y de libre acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyen, directamente, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, e indirectamente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, con ocasión de las vías de hecho que aseguran fueron cometidas en el proceso ordinario laboral instaurado en contra de ese último municipio.
ANTECEDENTES Los actores mencionados además de Edison Alberto Escobar Moreno, Tomás Daza, Fredy Perafán, María Cecilia Sánchez García, Moisés Vélez y Patricio Realpe Meneses, a través de demanda ordinaria laboral solicitaron que se condenara al municipio de Palmira a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento del despido, al pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos correspondientes y de las prestaciones legales y extralegales causadas, al igual que a realizar los aportes correspondientes a la seguridad social, como consecuencia de la terminación unilateral, injusta e ilegal del contrato de trabajo, pues fue efectuada a pesar de estar amparados por el fuero circunstancial de la negociación colectiva.
La actuación concluyó con el fallo de primer grado de fecha octubre 6 de 2000, mediante la cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la entidad pública de los cargos formulados en el libelo. Posteriormente, en providencia de febrero 28 de 2001, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó tal pronunciamiento al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante.
Inconforme el apoderado de los demandante acudió a la impugnación extraordinaria, decidida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de enero 30 del pasdo año, en la que no casó el fallo impugnado. 2. Los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAZAR VIDAL, RAMÓN MARTÍNEZ, JORGE ALFREDO CARDONA MONTOYA, BERNARDO SÁNCHEZ ZÚÑIGA, OMAR ARMANDO MEDINA ERAZO, ARMANDO GONZÁLEZ MENDOZA, LUIS ALBERTO HOLGUÍN TEJADA, GERARDO HARBEY JATIVA GUSTAR, HERIBERTO DELGADO RESTREPO, JORGE IVÁN CAÑAVERAL HENAO y MARÍA MARLENE LEDESMA interponen acción de tutela en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración, ante las vías de hecho que sostienen fueron cometidas en el proceso ordinario laboral reseñado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir, que si bien se anuncia que la solicitud de amparo es impetrada también a favor de Edison Alberto Escobar Moreno, Tomás Daza, Fredy Perafán, María Cecilia Sánchez García, Moisés Vélez y Patricio Realpe Meneses, los mismos finalmente no suscribieron el respectivo escrito, por lo tanto, ninguna decisión resulta adoptable en relación con ellos.
Ahora bien, de conformidad con las previsiones de los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, y del Acuerdo No. 001 de marzo 7 último, mediante el cual se modificó el Reglamento de esta Corporación, a esta Sala le corresponde pronunciarse sobre la petición elevada por los actores, máxime que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio del año en curso, encontró ajustado a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido decreto.
Esclarecido lo anterior, en cuanto a la tutela presentada aquí contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en el que se afirma la existencia de vías de hecho que menoscaban los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, la Sala simplemente reitera que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”.
En este orden de ideas, la solicitud será rechazada. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECHAZAR la solicitud de tutela presentada por LUIS ALFREDO SALAZAR VIDAL, RAMÓN MARTÍNEZ, JORGE ALFREDO CARDONA MONTOYA, BERNARDO SÁNCHEZ ZÚÑIGA, OMAR ARMANDO MEDINA ERAZO, ARMANDO GONZÁLEZ MENDOZA, LUIS ALBERTO HOLGUÍN TEJADA, GERARDO HARBEY JATIVA GUSTAR, HERIBERTO DELGADO RESTREPO, JORGE IVÁN CAÑAVERAL HENAO y MARÍA MARLENE LEDESMA. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL GERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO En razón a la identidad de motivo que la situación aquí presenta con la del salvamento de voto en el radicado 11.259, me permito reiterar lo antes dicho: “Coincido con la decisión de Sala en cuanto considera improcedente la tutela contra los fallos de casación dictados por la Corte Suprema.
Discrepo sí respecto de la naturaleza del pronunciamiento a través del cual se declara esa improcedencia, que, a mi criterio, es un fallo de fondo con prescindencia de la oportunidad en que se adopte. En efecto; en un tal evento se decide la cuestión objeto de litigio, porque cuando se declara que no es procedente el amparo en contra de esta categoría de sentencias, se está resolviendo la no concurrencia de un presupuesto material para el acogimiento de la pretensión postulada, lo cual, por supuesto, nada tiene que ver con los presupuestos formales de la demanda.
Considero asimismo que habría sido plausible mantener la controversia a través de los recursos y la revisión por la Corte constitucional, no sólo porque es lo consecuente con la naturaleza de la decisión, sino porque por lo razonable del criterio, él debe ser acogido por toda la jurisdicción constitucional, a la cual se integra la Corte suprema y en cuyo ejercicio actúa, preservando su organización”. fernando e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra. � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308.
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