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T-12829 (21-01-03) SENT JUD VALOR D 13 PENACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 12829 Julio Cësar Garzón Puentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Julio César Garzón Puentes, contra el Juzgado 5° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El 2 de abril de 2000, se hizo presente la policía en el inmueble ubicado en la carrera 34 A No. 3ª-26 de la ciudad de Villavicencio, encontrando el cuerpo sin vida de Manuel Antonio Ladino Santamaría, quien falleció por shock hipovolémico secundario a laceración de vasos de cuello por arma cortopunzante. En el interior de la residencia fueron capturados: Rodrigo Andrés Hernández, Ferney Colina Moncada y Julio César Garzón Puentes, en poder de éste se hallaron varios objetos de propiedad de la víctima. 1.2.

La investigación fue adelantada por la Fiscalía 18 Delegada, que el 12 de abril de 2000 resolvió la situación jurídica de los capturados profiriendo en contra de Julio César Garzón Puentes y Rodrigo Andrés Hernández Beltrán medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y a Ferney Colina Moncada de conminación por el delito de favorecimiento. 1.3.

El procesado, Hernández Beltrán se acogió a la figura de la sentencia anticipada, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito, dando lugar a la ruptura de la unidad procesal. 1.4. Concluida la investigación, la Fiscalía en resolución del 28 de julio de 2000 profirió resolución de acusación en contra de Julio César Garzón Puentes como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, imputándole a Ferney Colina Moncada el delito de favorecimiento. 1.5.

La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio que en sentencia del 4 de octubre de 2001 absolvió a Ferney Colina Moncada y condenó por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado a Julio César Garzón Puentes a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por similar lapso. 1.6.

El procesado interpuso recurso de apelación al no compartir la calificación de los ilícitos, en especial la existencia del delito de hurto, lo que desvirtuaría el carácter de agravado del atentado contra la vida. 1.7. El Tribunal en sentencia del 30 de octubre de 2002 confirmó el fallo condenatorio al concluir que existían suficientes elementos de juicio para atribuirle responsabilidad al procesado, de acuerdo con el pliego de cargos formulado en su contra por la Fiscalía Seccional, precisando que el delito de hurto lo era en la modalidad de tentado, por lo que redujo la pena privativa de la libertad a 27 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones a 10 años. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Julio César Garzón Puentes, actualmente privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio que la Corte hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior. El accionante afirma que el Juzgado Tercero Penal del Circuito al dictar sentencia anticipada en contra de Rodrigo Andrés Hernández lo condenó a 16 años y seis meses de prisión por el homicidio, indicó que no había existido el delito de hurto, conducta por la cual la Fiscalía le precluyó la investigación, en tanto que en la proferida en su contra le fue imputado el punible de hurto, pese a que se trata de los mismos hechos y que fueron señalados como coautores, situación con la cual se le desconoce el derecho a la igualdad.

Solicita que se modifique la sentencia, ya que fueron llamados por homicidio simple, hecho que no fue considerado en el fallo, además, que es inocente del homicidio, pues fue el otro sindicado quien agredió a la víctima. 3. TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que remitió las diligencias a la Corte, por competencia. La Sala, mediante auto del 14 de los corrientes, avocó su conocimiento y solicitó a las autoridades judiciales accionadas, Juzgado 5º Penal del Circuito y la Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio un pronunciamiento sobre la demanda.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que señala que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En este caso, la acción se promueve, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en los eventos en que carezca de otros medios de defensa judicial.

De las características prenotadas se colige que la acción de tutela no puede invocarse como una tercera instancia, tendiente a obtener la revisión de la decisión del juez ordinario o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido. Esta pretensión, en criterio de la Corporación, desconoce su naturaleza y constituye una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas.

Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad y están amparadas por el principio de la cosa juzgada cuando han adquirido firmeza legal; además, la competencia asignada por la Constitución al juez de tutela se limita exclusivamente a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial. 2.3.

Sobre esta temática, la Corporación ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales sólo procede cuando éstas sean producto de la voluntad manifiestamente arbitraria del funcionario, esto es, que obedezcan a su capricho, estructurando lo que se ha denominado ‘ vía de hecho’. Este defecto se presenta cuando el juez carece de competencia, la decisión judicial tiene como fundamento normas inaplicables, no tiene soporte probatorio o la actuación no se adelantó por el procedimiento señalado en la ley.

Esto es, que el juez de tutela al revisar la decisión atacada sólo examinará si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, ya que carece de competencia para analizar su contenido o definir si la valoración realizada por el juez de instancia es acertada, aspectos que corresponden al juez ordinario.

3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante invoca la acción de amparo por el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, ya que las sentencias condenatorias proferidas en su contra y del otro procesado, en las que se les señala como coautores, les imponen penas muy distintas, cuando la única diferencia en su trámite es el acogimiento a sentencia anticipada de aquél. Reclama que de acuerdo con la prueba allegada al proceso es inocente y en definitiva que no puede ser sancionado con mayor drasticidad. 3.2.

Atendiendo la reseña que se hizo del curso del proceso por el Tribunal accionado en el fallo de segunda instancia se concluye que las apreciaciones del accionante son equivocadas, ya que ninguna vulneración al derecho a la igualdad se desprende de las diferentes sanciones que fueron impuestas a los autores de los hechos en los cuales resultó una persona muerta, por cuanto, la responsabilidad penal derivada de la comisión de hechos punibles es individual, las sentencias fueron emitidas por diferentes despachos judiciales al concluir trámites procesales distintos que se vieron reflejados en la imposición de la pena.

Es el mismo accionante quien reconoce, en el texto de la solicitud de amparo, que existen diferencias en el trámite procesal, diferencia que es significativa por cuanto al acogerse Rodrigo Andrés Hernández a la sentencia anticipada en la etapa instructiva del proceso se hizo merecedor a una rebaja importante de la pena, equivalente a la tercera parte de la que le correspondía, disminución que se refleja en una pena inferior a la a él impuesta, es decir, que hubo fundamento legal.

Luego, no existe el trato discriminatorio que señala el demandante, pues los supuestos que dieron origen a la sanción impuesta en cada caso son distintos; además, los funcionarios que emitieron las sentencias no son los mismos, de manera que sus razonamientos dieron lugar a conclusiones disímiles, pero que corresponden a la acusación formulada en cada caso por la Fiscalía Delegada.

Finalmente, ha de indicarse que el accionante tuvo a su alcance medios de defensa judicial, entre ellos, el recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal accionado con resultados favorables a sus intereses, situación que se reflejó en la imposición de la pena privativa de la libertad y la accesoria, como así lo reconoce el actor, corrigiendo los yerros de la primera instancia. III DECISIÓN Basten los anteriores razonamientos para concluir que la acción de tutela promovida por el condenado, Julio César Garzón Puentes, es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Julio César Garzón Puentes, contra el Juzgado 5º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÒN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 1