CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12829 Acta No 51 Bogotá, D.C., diecisiete (17 ) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por RAMÓN ANTONIO TOUS CASTILLO contra el fallo de 3 de marzo de 2005, proferido por la Sala – Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Despacho judicial accionado, el promotor de esta acción pretende que se le reconozcan los salarios moratorios e indemnización por despido injusto. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en proceso ordinario laboral, obtuvo por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo condena a su favor por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios; que sin explicación alguna no se accedió al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, ni al pago de salarios moratorios, por lo que considera que se incurrió en una vía de hecho; que el Despacho accionado desconoció lo preceptuado en los artículos 174, 187, 304 y 305 del C. P. C. 2.
El 22 de febrero de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió el trámite de la acción y ordenó notificar al Despacho accionado concediéndole un día para ejercer su derecho de defensa y contradicción, vinculó igualmente a la parte demandada en el proceso materia de la tutela. 3. El funcionario accionado (fls 15 a 16), explicó su actuación dentro del proceso ordinario y señaló que no incurrió en vía de hecho; que el peticionario ha debido en su momento acudir a lo preceptuado en el artículo 311 del C. de P. C.; que el juez en sus fallos está sometido a lo que las partes señalen en los hechos de la demanda o en la contestación y no está obligado a pronunciarse sobre los no invocados.
Explicó que el actor no alegó haber sido despedido sin justa causa ni pidió la indemnización moratoria. 4. Mediante sentencia fechada el 3 de marzo de 2005 (fls. 19 a 27), el Tribunal Superior de Sincelejo - Sala Civil Familia Laboral, - no accedió a la tutela solicitada. El Tribunal consideró que la tutela no es procedente cuando se disponga de un mecanismo de defensa judicial diferente y que no puede acudirse a ella en forma paralela a los procedimientos que están previstos en el sistema judicial para resolver conflictos entre particulares; que tampoco tiene cabida frente a providencias judiciales; que si bien el Juez omitió referirse a dos aspectos fundamentales del proceso, la ley procesal establece la complementación de la sentencia y ha debido acudirse a ella durante el término de ejecutoria de la misma. 5.
El accionante (fls 33 a 34), impugnó el anterior fallo. Argumentó que el Juez no actuó como lo ordenan los artículos 304 del C. P. C. y 230 de la C. N., no se sometió a la ley; que el juez no omitió “resolver ningún extremo de la litis”, sólo que reconoció unos derechos y negó otros; que respetó en unos de sus apartes el procedimiento y en otros nó, por lo tanto violó el debido proceso.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como en el presente caso, como lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ordinario, que le adelantó a Pablo Alfonso Caro Retis, tramitado por el despacho judicial aludido, el amparo se torna improcedente, tal cual lo ha reiterado esta Sala de la Corte. En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5