Micelio
T-12828 (21-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 12.828 PEDRO VELÁSQUEZ CÁRDENAS. PAGE 4 TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 12.828 PEDRO VELÁSQUEZ CÁRDENAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 05. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por PEDRO VELÁSQUEZ CÁRDENAS, a través de apoderado, contra el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar, integrada por los Magistrados HUMBERTO QUIJANO MARTÍNEZ (ponente), ANA IMELDA TRIVIÑO LOPERA y RUBÉN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que por hechos sucedidos el 16 de septiembre de 2000 en el Líbano, Tolima, formuló denuncia penal contra los agentes de la Policía Nacional Esau Botero Combita y Arquimedes Beltrán Vergara, quienes le propinaron algunas lesiones, asunto del que conoció inicialmente la Fiscalía Seccional de aquella ciudad y luego de un reconocimiento médico pasó al Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, por competencia. Expresa que en ese Juzgado la actuación permaneció por cerca de 10 meses y hasta el 13 de julio de 2001 se abrió investigación previa, y que pese a existir elementos de juicio suficiente para iniciar el proceso, ello no ocurrió, y después de dos años tal despacho profirió auto inhibitorio del cual se solicitó su revocatoria, petición que fuera negada y al interponer apelación dicho pronunciamiento fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar.

Con fecha 21 de noviembre de 2002, PEDRO VELÁSQUEZ CÁRDENAS, a través de apoderado, instaura acción de tutela contra los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación en mención, planteando que el amparo está orientado a que se decrete la apertura de investigación penal contra los Agentes de Policía antes mencionados. La petición de amparo fue presentada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, corporación que el 11 de diciembre del año anterior ordenó enviarla por competencia a esta Sala, en obedecimiento a lo previsto en el decreto 1382 de 2000.

Admitida la solicitud en proveído del 15 de enero del presente año y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por PEDRO VEÁSQUEZ CÁRDENAS, a través de apoderado, en tanto ha sido interpuesto contra determinación asumida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende al Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que cumplir dentro de una actuación penal.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando quiera que se carezca de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Por tanto, claro resulta que la acción de la tutela sólo procederá en ausencia de algún mecanismo ordinario e idóneo de defensa judicial, y que además, el amparo no puede ser utilizado para suplir desatenciones en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos, lo cual es consecuencia necesaria de su carácter residual y subsidiario.

Sentadas las anteriores premisas, lo primero que se observa es que las decisiones por medio de las cuales el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué resolvió inhibirse de abrir investigación penal contra los agentes de la Policía Esau Botero Combita y Arquimedes Beltrán Vergara, por los presuntos delitos de lesiones personales y violación de habitación ajena y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar le impartió confirmación a la primera son de aquellas que por ley no adquieren ejecutoria material, lo que implica que las mismas jurídicamente no adquieren el carácter de res iudicata y por ende no hacen tránsito a cosa juzgada.

Así se concluye sin dificultad de la preceptiva del artículo 459 del Código Penal Militar, que sobre el particular establece: “ El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o requerellante, aunque se encuentre ejecutoriado. El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtué probatoriamente los fundamentos que sirvieron de basa para proferirlo.” De otra parte, el artículo 238 de la ley 600 de 2000, aplicable por integración (art. 18 de la ley 522 de 1999), dispone que la “ resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtuén los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.” Si lo anterior es así, es claro que el accionante PEDRO VELÁSQUEZ CÁRDENAS dispone de otro medio de defensa judicial, en tanto que tratándose de decisión inhibitoria puede insistir dentro de la respectiva actuación en la apertura de instrucción, desvirtuando sus fundamentos en la forma prevista por la ley, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, artículo 6°, decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acción de tutela incoada.

Si el actor era del parecer que en el trámite del citado asunto se incurrió en supuestas irregularidades que afectarían sus derechos fundamentales, tratándose para ese entonces de una actuación en curso, ha podido presentar las peticiones que estimara pertinentes o aportar pruebas, ello en obedecimiento a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, también aplicable por remisión al proceso penal militar, pero no lo hizo, omisión que no se puede ahora suplir por vía de tutela, en tanto esta no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

Frente a la afirmación del peticionario de que el asunto permaneció en el Juzgado 179 de Instrucción Criminal Penal Militar de Ibagué por cerca de “ 10 meses ” hasta cuando se abrió investigación previa, pese a que se trataría de un hecho consumado que también haría improcedente la petición de amparo (numeral 4° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991), se observa que mediante auto del 11 de diciembre de 2000 ese despacho judicial dispuso la práctica de varias pruebas “ para un mejor proveer” y el 13 de junio siguiente ordenó abrir indagación preliminar.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias. En el asunto propuesto, el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué y una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias y facultades, resolvieron que no había lugar a iniciar investigación penal contra los Agentes de Policía Esau Botero Combita y Arquimedes Beltrán Vergara, en virtud de los hechos denunciados por PEDRO VELÁSQUEZ CÁRDENAS, exponiendo las razones para asumir esa determinación y para mantenerla.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho, dado que las mismas no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante, pide que en virtud del amparo constitucional invocado se ordene la apertura de proceso penal en relación con los hechos por él denunciados.

Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por PEDRO VELÁSQUEZ CÁRDENAS, a través de apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc