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T-12827 (28-01-03) SENT JUD COMP INST PRESCR ACCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No.12827 Alirio Hernández Casas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 013 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación planteada por el apoderado del accionante, Alirio Hernández Casas, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 12 de noviembre, declarando improcedente la acción de tutela.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El 27 de octubre de 1985, en el área rural del municipio de Planadas (Tolima) fue herido con proyectiles de arma de fuego Evelio Bustos Rojas y luego con arma cortopunzante, produciéndose su deceso el 30 siguiente, igualmente resultaron lesionados Herminia Rojas Bustos, Jaime y Jair Bustos Rojas cuando intentaron proteger a la víctima, a quienes se les ocasionó lesiones que ameritaron incapacidades de 30 días con perturbación funcional permanente del órgano de la prensión, 7 días y 25 días con secuela perturbación funcional permanente del órgano de la prensión, respectivamente. 1.2.

Los anteriores hechos fueron atribuidos a Jorge Eliécer Hernández Bustos, sobrino de la víctima y a Alirio Hernández Casas, amigo de la familia. 1.3. La investigación fue asumida inicialmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, hasta que fue designado el Juez 17 de Instrucción Criminal Ambulante, y luego por el Juzgado Único Superior de Chaparral, Despacho que comisionó al primero para la práctica de varias pruebas, vincular a los sindicados y resolverles la situación jurídica. 1.4.

Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado 22 de Instrucción Criminal, que declara cerrada la investigación y califica el mérito del sumario el 25 de mayo de 1988, acusando a Jorge Eliécer Castellanos Bustos como autor del delito de homicidio y a Alirio Hernández Casas por el homicidio y las lesiones personales en calidad de cómplice, decisión notificada personalmente al defensor. 1.5.

El Juzgado Único Superior y luego el Segundo Penal del Circuito de Chaparral adelantaron la etapa del juicio, declarando éste la nulidad de su trámite por errónea calificación de la conducta respecto a Alirio Hernández Casas, quien de acuerdo con las probanzas debía responder como coautor y no en calidad de cómplice. 1.6. Una vez se repuso la actuación y se surtió el trámite de juzgamiento, el 20 de febrero de 1997 se dictó la sentencia condenando a Jorge Eliécer Castellanos Bustos a la pena de 10 años de prisión por el delito de homicidio y a Alirio Hernández Casas a 16 años de prisión por los delitos de homicidio y lesiones personales, fallo que no fue recurrido quedando en firme. 1.7.

El 15 de septiembre de 2002 fue capturado por agentes del DAS Alirio Hernández Casas, quien se encuentra cumpliendo la condena impuesta en la Cárcel Judicial de Neiva. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Alirio Hernández Casas, actuando por medio de apoderado, formula acción de tutela contra el, entonces, Juzgado 2° Penal del Circuito de Chaparral, por considerar que en el trámite del proceso penal fallado en su contra se incurrió en vías de hecho por desconocimiento de su derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad.

Señala que la sentencia desconoce la evidente realidad fáctica, que se tomaron decisiones por funcionarios incompetentes en clara ausencia de defensa técnica, por lo tanto, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se tutelen los derechos vulnerados, por cuanto, en el fallo se incurre en una flagrante violación indirecta de la ley sustancial al desconocer el contenido de la inicial declaración de la denunciante, distorsiona el contenido de la necropsia en la que se señala como causa de la muerte del señor Bustos Rojas las lesiones que recibió de proyectil de arma de fuego y no se expresaron los fundamentos que condujeron a señalarlo como coautor del homicidio.

También, afirma que la condena por el delito de lesiones personales fue dictado cuando la acción penal ya se encontraba prescrita. Circunstancias que lo llevan a sostener que careció de defensa técnica y no pudo ejercer la material por cuanto desconocía que se había producido el deceso del lesionado.

3. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela, pues al revisar el proceso no advirtió desconocimiento alguno del debido proceso, y si en modo alguno se vio limitado el ejercicio de la defensa, este hecho obedeció a la actitud del procesado, que abandonó el sitio de los hechos, sin embargo, siempre estuvo asistido de un profesional del derecho a quienes no les es exigible un comportamiento procesal determinado, sin que en el presente trámite puedan ser analizadas sus particulares apreciaciones sobre el valor probatorio que atribuye a los elementos de juicio existentes en el proceso.

En relación con la posible prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales señala que goza el accionante con otra vía judicial, la acción de revisión, por lo tanto, no es procedente el mecanismo invocado.

4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante se muestra en total desacuerdo con la decisión del Tribunal, reiterando que el Juzgado accionado desconoció el debido proceso de su representado al evaluar de manera errada el dictamen, del cual se determina que la causa de la muerte no puede serle atribuida, pues el occiso falleció a consecuencia de herida de arma de fuego, en tanto que el actor esgrimió un machete, debiendo ser juzgado por el delito de lesiones, hecho que igualmente colige de la prueba testimonial.

Reitera la ausencia de defensa técnica, pues pese a haber tenido tres defensores, su ejercicio fue meramente formal, hecho que se refleja en el haber consentido una errónea calificación jurídica sobre su participación en los hechos investigados y sancionarlos cuando la acción penal en relación con las lesiones está prescrita. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIADAS 1.1. La acción de tutela fue concebida por la Carta Política como un mecanismo subsidiario y excepcional, destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas de la amenaza o vulneración derivada de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuando carezca de otros medios de defensa judicial.

Del contenido de la norma constitucional citada se colige que la acción de tutela es por esencia un medio de defensa judicial subsidiario que no puede invocarse para suplir los mecanismos judiciales propios del proceso (recursos y acciones) cuando éstos se han omitido ó como tercera instancia para reclamar del juez constitucional la revisión de la decisión del juez ordinario. 1.2.

En forma reiterada la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas, criterio que se apoya en la sentencia C - 543 de 1992 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591/91 que admitía tal posibilidad, advirtiendo la Sala que las sentencias ejecutoriadas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y están revestidas de la condición de cosa juzgada.

También, la Corporación ha señalado sobre este que sólo puede desconocerse el principio de cosa juzgada que ampara las sentencias judiciales ejecutoriadas, en los eventos en que éstas sean producto de la arbitrariedad, del capricho del funcionario, configurándose lo que la doctrina ha llamado ‘vía de hecho’. Este defecto se presenta cuando el funcionario judicial carece de competencia, la decisión se sustenta en normas inaplicables al caso concreto, la sentencia carece de fundamento probatorio que permita la aplicación de la norma, o que en el del proceso se haya equivocado el procedimiento fijado en la ley. 1.3.

Por consiguiente, el juez de tutela al revisar la decisión atacada por vía de tutela debe limitar su examen a verificar si el juez incurrió en alguna arbitrariedad, por cuanto, no es competente para cuestionar lo decidido ni definir si la valoración probatoria es o no acertada. Estos aspectos son de la exclusiva competencia del juez natural, por lo que la exigencia de tal postura implica un desconocimiento del marco constitucional propio del amparo al desbordarse la órbita de competencia asignada al juez de tutela y a la vez se desconoce el principio de autonomía de que está revestida la administración de justicia.

2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento el apoderado del accionante reclama el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad que considera le fueron desconocidos en el trámite del proceso penal fallado por el Juez 2º Penal del Circuito de Chaparral, al decretar una nulidad por presunta errónea calificación y condenarlo con desconocimiento del contenido del acervo probatorio, además de haberle impuesto pena por un delito que ya se encontraba prescrito. 2.2.

Según la revisión efectuada al proceso por el magistrado ponente y lo señalado por el apoderado del accionante, se colige que la acción de tutela se promueve contra una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada. Luego, su revisión por vía de tutela solo resulta factible de encontrarse que en su desarrollo se incurrió en una vía de hecho, y la ausencia plena de medios de defensa para restablecer derechos fundamentales que hayan sido conculcados. 2.3.

De acuerdo con lo consignado no se observa que en el desarrollo del proceso penal que se adelantó en contra de Jorge Eliécer Castellanos Bustos y Alirio Hernández Casas se haya incurrido en las irregularidades que plantea el actor. En efecto, argumenta la falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas para vincular mediante reo ausente al accionante y luego resolverle la situación jurídica.

Sin embargo, desconoce el demandante que dicha actuación estuvo precedida de la comisión otorgada con tal propósito por el Juzgado Único Superior de Chaparral, juez competente para dirigir la investigación y comisionar, de conformidad con lo previsto por los artículos 70 y 76 del Código de Procedimiento Penal (D.050 de 1987). 2.4. Tampoco resulta acertada la reclamación del demandante para que por este medio excepcional se analice el presunto desacierto del fallador en la valoración de la pericia médico legal y los testimonios allegados al proceso, los que de acuerdo con el criterio del apoderado del accionante darían lugar a un fallo totalmente distinto al proferido en contra del condenado, pues como ha quedado plasmado la acción de tutela no fue concebida como una tercera instancia y dicha facultad es del exclusivo resorte de los jueces de instancia. 2.5.

En torno a la ausencia de defensa técnica por la no oposición de los diferentes profesionales, a cuyo cargo fue diferido su ejercicio en forma oficiosa, a las diferentes decisiones tomadas por los funcionarios judiciales en el curso del proceso, debe recabarse, igualmente, que tal conclusión no es cierta, por cuanto, se pretende determinar que la única posibilidad de un ejercicio defensivo que satisfaga los postulados del artículo 29 de la Carta Política estaría circunscrito a la particular estrategia señalada por el actor, apreciación que resulta errónea pues está pensada sobre un criterio personal, que evalúa posibles resultados, mas no el ejercicio de los mecanismos procesales para su cabal desempeño. Respecto a la inactividad de la defensa técnica, la Sala insiste en señalar que la inactividad de la defensa técnica, al no interponer el defensor de oficio recursos ni solicitar pruebas no constituye violación a esta garantía, ya que, el ejercicio de los recursos está condicionado a que las decisiones sean desfavorables al sujeto procesal, desborden el marco legal o resulten equívocas.

Por consiguiente, si el defensor consideró que las providencias no eran lesivas para los intereses del procesado, mal podía interponer recursos sin propósito alguno. Téngase en cuenta, además que el condenado propició con su conducta procesal de contumacia la imposibilidad para el defensor de conocer su versión de los hechos y con ello limitó el ejercicio de la contradicción de la prueba aducida en su contra.

No es lógico, afirmar en las circunstancias en que se generó este proceso que el accionante desconocía la muerte del señor Bustos Rojas, por cuanto era amigo de la familia y había tenido relaciones de índole sentimental con una de sus hijas y el deceso se produjo a los pocos días de la agresión. 2.6. En cuanto se relaciona con la condena por el delito de lesiones personales cuando ya la acción penal se encontraba prescrita, es un aspecto que bien puede ser cuestionado por otro medio judicial de defensa, la acción de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, entre cuyas causales se encuentra la aducida por el accionante, la que es efectiva, si se tiene en cuenta que la pena de mayor gravedad le fue impuesta por el delito de homicidio y que de prosperar incidiría en la pena fijada.

III DECISIÓN En consecuencia, en el caso examinado no se incurrió en vías de hecho que den lugar a la intervención del juez de tutela. Con fundamento en estos razonamientos la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el pasado 12 de noviembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 1