Doctor Radicación No. 12827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12827 Acta No. 48 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN ELENA PELÁEZ BAQUERO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha 9 de marzo de 2005, que denegó la tutela promovida contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ICFES y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.
I.
ANTECEDENTES Armen Elena Peláez Baquero instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y confianza legítima. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es docente al servicio del Departamento de la Guajira desde el 14 de mayo de 2003; que está escalafonada desde el 28 de junio de 2004, en la categoría 10, mediante Decreto No. 104 de 2003; que en virtud de facultades concedidas por la Ley 715 de 2001 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002 que reguló lo relacionado con el concurso público para la carrera docente, y la entidad territorial en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004 y mediante Resolución No. 101 de 2004, convocó a concurso para el cargo que venía desempeñando; que en la convocatoria referida no se establecen cuáles son los recursos y los actos recurribles del concurso, lo que constituye una vía de hecho administrativa.
Sostiene que en la convocatoria del año 2004 se incurrió en irregularidades porque le correspondió presentar la prueba el 16 de enero de 2005, en horas de la mañana, con violación de su derecho a la igualdad, porque los concursantes que la presentaron en la tarde conocieron antes el método del examen y las preguntas y respuestas de la prueba, lo que lo puso en desventaja, y “la entidad territorial tutelada, no cumplió con la publicación de admitidos (inscritos) a las pruebas.” Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la suspensión del proceso de selección de personal docente y directivo docente, de que tratan los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 de 2004, del Ministerio de Educación Nacional, hasta que el legislador defina los procedimientos para el trámite de las reclamaciones por irregularidades en las distintas etapas del concurso; en subsidio solicita que se invalide todo lo actuado en el referido proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial.
El Ministerio de Educación Nacional arguyó que le corresponde dar los lineamientos generales que deben atender las Secretarías de Educación para el cumplimiento de las etapas del concurso, por lo cual expidió la reglamentación pertinente de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales; que por ende, no pueden endilgársele vulneración de derechos fundamentales, lo que implica la improcedencia de la acción impetrada (folios 46 a 52).
El Departamento de la Guajira, mediante apoderado, manifestó al Tribunal que realizó la convocatoria según las directrices trazadas por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 065 del 20 de octubre de 2004, modificada posteriormente; y “que la Responsabilidad del diseño, adopción y aplicación de las pruebas, le son inherentes al ICFES de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del Artículo tercero del Decreto 2232 de 2003 y el Art. 5 del Decreto 3238 de 2004.” (folios 30 y 31).
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia del 9 de marzo de 2005, denegó el amparo deprecado, tomando en cuenta que la acción de tutela no es el medio adecuado para suspender el proceso de selección o invalidar la actuación; y que al existir otro medio de defensa judicial para obtener la suspensión y/o nulidad de los actos administrativos que convocaron al concurso de méritos, la acción impetrada es improcedente (folios 55 a 69).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó sin motivar las razones de su insatisfacción (folio 79). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la acción de tutela ha sido concebida por el constituyente como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 1º del Decreto 2591 de 1991).
En cuanto a dicho criterio, Carmen Elena Peláez Baquero acude a la mencionada queja constitucional por estimar que las autoridades gubernamentales accionadas, al proferir el Decreto 3238 de 2004, le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y carrera administrativa. Al respecto la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, de la siguiente manera: “En relación con el aludido Decreto, lo primero que observa la Sala es que a través del mismo el Presidente de la República reglamenta “los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación” y además que fue expedido “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002.” “Se trate a colación lo anterior para destacar que es innegable que el mecanismo de la acción de tutela empleado en este asunto se dirige a atacar uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede aquel, tal como lo dispone el numeral 5º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
“En efecto, es apenas obvio el considerar que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende un conjunto indeterminado de personas que se somete a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.
“Por consiguiente no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad del citado Decreto, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con el mismo se le restringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, ya que para ello debe acudir, al ser un decreto reglamentario, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Resumiendo entonces, se tiene, que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, el de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.” (Sentencia de tutela del 19 de enero de 2005, radicación 11839).
Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, lo que descarta la acción como mecanismo transitorio, ya que la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3