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T-12825 (21-01-03) C-T sustentación apelaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 12825 PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 12.825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ARMANDO MONTEALEGRE GALVIS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por las Magistradas Juana Marina Pachón Rojas, Luz Gabriela Rodríguez Velandia y Myriam Piedad Goyeneche Duarte, por violación al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice el accionante que contra el señor ARMANDO MONTEALEGRE GALVIS se profirió fallo condenatorio por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), el 30 de mayo de 2002. Contra esta determinación el procesado, al momento de la notificación personal, consignó la expresión “apelo y sustento por escrito”, siendo remitido el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de que se concediera el recurso.

Por este motivo y luego de que el Juzgado de Leticia le concediera al defensor una prórroga para la sustentación del recurso, procedió el defensor a hacerlo, el 25 de junio de 2002, motivo por el cual se concedió, en auto del 4 de julio, y se remitieron las diligencias al superior correspondiente. El Tribunal de Cundinamarca, por auto del 29 de agosto de 2002, declaró desierta la impugnación interpuesta por el procesado por falta de sustentación y, a la vez, rechazó la sustentación que a nombre de éste presentó el defensor.

También declaró la nulidad del auto que concedió la apelación. Al efecto, dijo la Corporación: “El deber de postulación y de sustentación es independiente para cada uno de los sujetos procesales, por consiguiente el apelante Montealegre Galvis se encontraba obligado jurídicamente a sustentar el recurso de apelación, sin que fuera viable ni atendible que su representante lo hiciera a su nombre.”.

Contra esta determinación, dice el libelista, interpuso recurso de reposición, siendo desestimado el siguiente 30 de septiembre. Por esta razón y esperando que se ampare su derecho constitucional a gozar de una segunda instancia y a que se revisen los motivos de apelación, el apoderado del actor presenta demanda de tutela pretendiendo que se revoque la providencia en que se declaró desierto el recurso, pues si bien fue interpuesto por el procesado, la sustentación corrió a cargo del defensor.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el apoderado del accionante, por la pretendida violación de los derechos constitucionales, se orienta contra la decisión de 29 de agosto de 2002, adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y confirmada en auto del siguiente 30 de septiembre. Se allegaron a esta tramitación copias de las decisiones cuestionadas, acervo probatorio que se consideró suficiente para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional.

Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Ha sido criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente. Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación que pueda catalogarse como vía de hecho, significando ello, entre otras cosas, la ausencia de motivación objetiva de la determinación judicial.

En este caso, el fundamento del Tribunal para declarar desierta la impugnación interpuesta por el procesado y sustentada por su defensor, fue considerar que el recurso debe ser sustentado por el mismo sujeto procesal que lo interpone, así se trate del procesado y su defensor, criterio que apoya en la doctrina contenida en el auto fechado el 7 de julio de 1999, proferido por esta Sala.

Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulación separado y que, en consecuencia, como norma general, aquél está obligado a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo, que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también ha señalado que para la sustentación éste no está atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial.

“El procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su representante judicial” (auto de julio 7/99, citado). En otros términos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuenta del mandante o procesado.

Cuando el Tribunal de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación del procesado, rechazando la presentada por el defensor, cercenó, sin justificación, el derecho de aquél de que la sentencia sea revisada por el superior correspondiente, lesionando el debido proceso. De ahí que deba ampararse esta garantía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Tutelar el derecho al debido proceso, quebrantado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en Sala de Decisión Penal integrada por las doctoras Juana Marina Pachón Rojas, Luz Gabriela Rodríguez Velandia y Myriam Piedad Goyeneche Duarte.

En consecuencia, se ordena que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia se proceda por la Sala de Decisión Penal mencionada a resolver la apelación que contra la sentencia condenatoria interpuso el procesado Armando Montealegre Galvis y sustentó su defensor. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE