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T-12824 (21-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Acción de tutela No. 12824 Roberto Vicente Contreras Peñalosa Acción de tutela No. 12824 Roberto Vicente Contreras Peñalosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 05. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada por ROBERTO VICENTE CONTRERAS PEÑALOSA en contra de la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal superior de Cúcuta y la Unidad de Fiscalía delegada ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. ROBERTO VICENTE CONTRERAS PEÑALOSA presentó denuncia penal en contra de la doctora MARIA MARGARITA SOLANO QUINTERO, Juez 6ª civil del circuito de Cúcuta, a quien imputó la comisión de un delito de prevaricato, a propósito de una decisión que la funcionaria adoptó en segunda instancia en el trámite de un proceso ejecutivo que aquél promovió en contra de FABIOLA DEL CARMEN RINCON DE ORTEGA.

De acuerdo a los términos de la denuncia, la citada juez se ocupó, sin tener facultades para hacerlo, del tema relacionado con la legitimación en la causa, no obstante que el punto había sido tratado como excepción previa y desestimado por la Juez 1º civil municipal de esa misma ciudad, aparte de que no tuvo en cuenta que si bien endoso los títulos ejecutivos base de la demanda, jamás se desprendió de su tenencia. 2.

La denuncia fue asignada al Fiscal 2º delegado ante el Tribunal superior de Cúcuta, quien abrió investigación preliminar, y finalmente profirió resolución inhibitoria el 23 de abril de la pasada anualidad, tras considerar que la conducta denunciada era atípica. 3. El denunciante apeló dicha resolución, y un Fiscal delegado ante esta Corporación le impartió confirmación en la suya de 23 de julio siguiente.

4. ROBERTO VICENTE CONTRERAS PEÑALOSA promovió entonces acción de tutela en contra de los fiscales que conocieron el caso, acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, con la pretensión por que se ordene a la Juez 6ª civil del circuito de Cúcuta “ que proceda a proferir un nuevo fallo dejándose sin efecto el del día 18 de junio de 1.998…proferido por ella”.

A juicio del demandante, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los argumentos centrales de la denuncia que presentó en contra de la Juez MARIA MARGARITA SOLANO QUINTERO, esto es que si bien endosó las letras de cambio, jamás especificó “ EN QUE CALIDAD HACIA EL ENDOSO ”, por lo que si materialmente continuó en poder de dichos títulos, continuó siendo su beneficiario y, por tanto, estaba legitimado para presentar la demanda ejecutiva; de modo que si la funcionaria revocó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, decretando el levantamiento de las medidas cautelares, habría incurrido en el delito denunciado. 3.

Admitida la demanda, se ordenó correr traslado de su contenido no sólo a las autoridades accionadas sino también a la Juez 6ª civil del circuito de Cúcuta por tener interés en los resultados de esta acción, quienes hasta este momento han guardado silencio sobre los hechos y pretensiones formuladas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo solicitado será denegado, con fundamento en el acopio probatorio y siguiendo los lineamientos trazados por esta Sala en casos similares.

En efecto; esta Colegiatura viene en juzgar en múltiples pronunciamientos, como así lo tiene por sentado también la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, ya que, como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por jueces y fiscales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación establecidos en los respectivos estatutos procesales.

A partir de la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 de la Corte constitucional, se ha insistido en la procedencia excepcional del mecanismo contra providencias que por sí mismas constituyen vía de hecho, en el entendido que ésta se presenta como “ una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia” ( Cfr. T-492/95).

Lo anterior en orden a significar que tal procedencia, de una parte, tiene asiento en la ruptura de carácter grave entre la actuación del funcionario judicial y el ordenamiento jurídico positivo, al punto que el quebrantamiento del debido proceso sea ostensible, esto es observable a primera vista, sin que el juez constitucional requiera de esfuerzos para verificarlo.

Y, de otra, que encuentra como limitantes la autonomía e independencia propias de los juzgadores de instancia en la labor diaria de administrar justicia, siendo vedado al juez de tutela intervenir para señalar el alcance de una norma, evaluar el material probatorio recaudado o, en fin, señalar el sentido de las decisiones. En otras palabras, la circunstancia que permite su intervención está referida a comportamientos excepcionales, que implican un abuso de la investidura con desmedro de los derechos de las partes intervinientes; en ese sentido no basta, como se ha dicho, que el acto sea discutible, y ni siquiera que se encuentre viciado de nulidad; resulta indispensable que la actuación se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes, fruto de la actitud caprichosa del funcionario y que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona.

Frente a la solicitud del demandante, a simple vista encuentra la Corte que la actuación de las autoridades accionadas no constituye una vía de hecho que aconseje la intervención del juez constitucional, en tanto las actuaciones que controvierte a través de esta vía no se ofrecen como manifestaciones arbitrarias o abusivas, así pueda discreparse de la estimación probatoria y de la interpretación jurídica que los fiscales dieron al caso.

No es cierto que los fiscales hayan ignorado lo relativo al endoso de los títulos valores, pues uno y otro se dedicaron a analizar el punto (fl. 34 y ss), incluso el de segundo instancia con especial dedicación (fl. 44 a 46), para concluir que la juez denunciada no incurrió en delito alguno cuando dio por terminado el proceso ejecutivo por falta de legitimación del demandante.

Si la prueba recaudada durante la indagación preliminar fue valorada, y los fiscales adoptaron una decisión con apoyo en la normatividad vigente, significa que contaron con el apoyo suficiente que permitía la aplicación del supuesto legal en que sustentaron las decisiones de primera y segunda instancia, lo cual descarta la existencia de un defecto protuberante o superlativo, único caso en que procede la tutela contra providencias judiciales.

Lo que pretende el actor básicamente es revivir un caso que concluyó mediante decisión en firme, pues si dirige la tutela contra las decisiones de los fiscales no puede pretender que el juez de tutela vaya más allá y se ocupe de definir la controversia de orden civil, como es su pretensión. Desconoce que el examen en esta sede se contrae únicamente a determinar la existencia de defectos graves, fruto de la actitud arbitraria y caprichosa de los funcionarios judiciales accionados, que ni por asomo aparecen acreditados.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.Denegar por improcedente la tutela instaurada por ROBERTO VICENTE CONTRERAS PEÑALOSA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7