CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº 91 Radicación Nº 12822 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por la apoderada de MARLENY MERCEDES ARANA DE URUEÑA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL FONDO DE PRESATACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Al desentrañar el contenido del libelo de tutela, se descubre que la mandataria de la accionante considera que están siendo vulnerados los derechos fundamentales de su patrocinada porque la actuación surtida en el proceso ordinario que, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de su cliente, instauró ante el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué y que fue concluida el día 22 de febrero de 2002 con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, “seguramente será anulada [por el Superior] por cuanto según la tesis de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, una sentencia que se encuentre en firme se puede revocar, como un trámite ordinario”.
Pide, en consecuencia, “que se haga justicia y se de cumplimiento, bien al fallo de tutela o al fallo de la sentencia ordinaria para evitar que se continúe con este perjuicio irremediable”. Aduce la imaginativa peticionaria, con su sospecha de lo que dirá esta futura y posible providencia, con el kafkiano trasegar de su mandante para lograr que se le reconociera la pensión reclamada, la que en últimas le fue concedida por el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué. A esto adiciona la circunstancia de que con motivo de una acción de tutela anterior decidida a favor de la señora ARANA DE URUREÑA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué falló un incidente de desacato a favor del Juez.
Y como si fuera poco, también trae a colación una providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que declaró la caducidad de la acción que instauró ante esa Corporación con el propósito original de que se le reconociera la mentada pensión. Como se advierte al rompe, no existe en este caso materia sobre la que deba la Corte hacer pronunciamiento alguno por vía de un fallo de tutela, por cuanto el Decreto 1382 de 2000 sólo confiere a esta Corporación competencia en primer grado respecto de conductas, por acción o por omisión y distintas de providencias judiciales, de los tribunales superiores de distrito judicial, de los cuales el “superior funcional” es la Corte Suprema de Justicia. En este caso, la Sala de Casación carece de competencia para ordenar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el Juzgado Primero Laboral de Ibagué el 11 de febrero de 2004 (ff. 32 y ss.), confirmado parcialmente por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de marzo del mismo año (ff. 37 y ss.).
Tampoco la tiene para disponer que se cumpla inmediatamente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué (ff. 54 y ss.), la cual es objeto de apelación ante el Tribunal Superior del Tolima y respecto del cual la demandante no ha formulado reproche alguno. La improcedencia es, a todas luces, manifiesta. Las anteriores consideraciones obligan a rechazar la demanda de tutela impetrada contra las partes relacionadas al principio de este proveído.
Como igualmente no se advierte materia alguna que amerite remitir la demanda a otro juez, se ordenará la devolución de misma a la interesada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por la apoderada de MARLENY MERCEDES ARANA DE URUEÑA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL FONDO DE PRESATACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. SEGUNDO.- Contra la presente providencia no procede ningún recurso.
TERCERO. - DEVOLVER al accionante, sin necesidad de desglose, los anexos de la presente solicitud.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria