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T-12821 (21-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 12.821 TUTELA 1ª. CARLOS ARTURO DELGADO CABALLERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero del dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la acción de tutela que a través de apoderado instauró el señor CARLOS ARTURO DELGADO CABALLERO contra los fiscales 3º.

Especializado de Bucaramanga y 4º. Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El defensor de CARLOS ARTURO DELGADO CABALLERO, detenido en virtud del proceso que en su contra adelantaba el fiscal 3º. Especializado de Bucaramanga, solicitó la libertad por vencimiento del término para calificar. El fiscal negó la petición el mismo día que se formuló, y dos días después, el 4 de septiembre de 2002, dictó resolución acusatoria.

Impugnada la primera de las decisiones, la fiscal 4ª. Delegada ante el Tribunal Superior se inhibió para desatar el recurso porque la causal aducida había desaparecido en virtud de la calificación de la instrucción. Considera el demandante que la rápida expedición de la providencia acusatoria pretendía legalizar la privación ilícita de la libertad, actuación que, en un caso semejante pero relacionado con una petición de hábeas corpus, cuestionó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 046 de 1993.

En consecuencia, solicita se le ampare el derecho a la libertad que estima vulnerado. A pesar de habérseles enterado oportunamente del trámite que con la demanda se iniciaba en esta Corporación, los accionados no se pronunciaron sobre las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES La tutela contra providencias judiciales sólo es procedente, como lo ha dicho repetidamente la jurisprudencia constitucional, en el evento en que la decisión corresponda a lo que se ha denominado una vía de hecho, es decir, la expresión de la pura voluntariedad del juez que desborda por completo el ordenamiento jurídico.

No es eso lo que ha ocurrido en este caso. Después de cerrada la investigación el 7 de marzo de 2002, intentó el defensor del procesado que se repusiera esa decisión para que se practicara alguna prueba adicional y, negada la petición, solicitó el beneficio de la sentencia anticipada con todos los contratiempos y consecuencias que generó la aceptación parcial de cargos y la nulidad decretada por el juez especializado, según el relato que hizo el actor en su demanda.

Si desde entonces la etapa instructiva se había clausurado, era apenas natural que después de la providencia del 29 de julio de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el auto que decretó la nulidad y negó la libertad del procesado, el fiscal 3º. especializado procediera a calificar el mérito de la investigación, lo que en efecto hizo por resolución del 4 de septiembre.

Que el día 2 el defensor hubiese solicitado la libertad provisional, no podía tener la virtualidad de impedir que aquel acto se expidiera. Tampoco podría reprochársele al fiscal que de inmediato se pronunciara sobre la petición, para lo que disponía de 3 días de acuerdo con el inciso 2º. del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, y mucho menos se podría compartir el reclamo del defensor en el sentido que con la calificación se pretendía cercenar un derecho que, a juicio del funcionario, no se había adquirido, como razonadamente lo expuso en la resolución del 2 de septiembre.

Que en realidad el término era de 240 y no de 360 días o que la defensa no realizó maniobras dilatorias para impedir la oportuna adopción de la providencia, eran cuestiones que debían discutirse a través de los recursos, como en efecto se intentó hacer. Sólo que la impugnación prontamente careció de objeto pues se calificó el mérito de la investigación, como acertadamente lo expresó la fiscal delegada ante el Tribunal para inhibirse de resolver la alzada.

Los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-046 de 1993, que como fundamento jurídico de su pretensión cita el actor, hacen referencia exclusiva a las decisiones que pretendían impedir la concesión del hábeas corpus o entrabar el cumplimiento de la orden liberatoria, en un régimen procesal en el que se consagraba de manera expresa que “en los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no procederá el hábeas corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario" y, además, que “La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas.

Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Hábeas Corpus" (artículos 464 y 463 del Código de Procedimiento Penal de 1987). Disposiciones semejantes, sin embargo, no aparecen consagradas en la Ley 600 de 2000 para el evento en que se solicite o se conceda la libertad provisional por vencimiento del término para calificar el mérito de la investigación. Por el contrario, cuando esto ocurre, dice la segunda parte del segundo inciso del numeral 4º. del artículo 365 de la citada ley, “proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”.

En consecuencia, como no se advierte que los accionados hayan actuado arbitrariamente al adoptar las decisiones cuestionadas, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar, por improcedente, la tutela solicitada por el señor CARLOS ARTURO DELGADO CABALLERO. 2.

Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6