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T-12821 (04-05-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12821 Acta No. 48 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por COMERCIALIZADORA XILON LTDA. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 5 de abril de 2005, que denegó la tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I.

ANTECEDENTES Comercializadora Xilon Ltda. instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por Arbey Francisco Aguilar Aragón contra Hotel Las Palmas Ltda. condenó a ésta a pagar cargas laborales; que una vez ejecutoriada la referida sentencia el Juzgado libró mandamiento ejecutivo laboral y ordenó embargar y secuestrar los bienes de Comercializadora Xilon Ltda.; que el 6 de diciembre de 2004 la Inspección Única de Policía de Melgar realizó la diligencia de secuestro, debidamente autorizada por el referido Juzgado.

Sostiene que la actuación surtida va en detrimento de su patrimonio, porque nunca fue llamada o vinculada al proceso, y que jamás ha tenido vínculo comercial o laboral con Hotel Las Palmas Ltda., ni con el demandante. Pretende que se declare “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Ejecutivo Laboral incluyendo la practica (sic) de las Medidas cautelares practicadas ante el Juzgado Primero civil del Circuito de Melgar Tolima.” El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar relacionó los pasos seguidos en la actuación surtida y concluyó con la explicación de que “ se trata de la misma persona jurídica, teniendo en cuenta el último certificado de la cámara de comercio obrante a folios 55 y 56, allegado por el tutelante, solamente cambió de domicilio y su nombre; las accionistas son las mismas y el lugar de asiento de sus negocios del HOTEL LAS PALMAS Y COMERCIALIZADORA XILON LTDA es el mismo ubicado en la ciudad de Bogotá en la carrera 3 No. 20-80 según obra en certificado de cámara de comercio de Bogotá obrante a folio 15 y la tarjeta de presentación obrante a folio 74 A del cuaderno EJECUTIVO LABORAL.” (folios 33 a 35).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 5 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras consideraciones: “No corresponde al Juez de tutela decidir o al menos entrar a estudiar la cuestión litigiosa o el derecho que se discute, obstaculizando con ello las actuaciones judiciales y mucho menos si está la accionante asesorada por abogado y ha tenido todas las oportunidades procesales que la ley le otorga, como en efecto lo ha hecho.

Está ejerciendo su derecho dentro de los incidentes propuestos por su apoderado, lo que indudablemente hace que este último mecanismo, agotados todos los demás ordinarios, sería el llamado a utilizar pero, se repite, no es el idóneo en este momento. No se avizora tampoco un perjuicio irremediable, como para que la Sala considere un amparo transitorio, ya que estamos frente a unos derechos patrimoniales qu no llevan ínsitos otros de carácter fundamental, como la vida, la salud, de los niños, mínimo vital, entre otros, para que exista una posibilidad de aprehender su conocimiento.

“Resumiendo, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para resolver litigio que por vía incidental ha propuesto la accionante dentro del proceso que cursa ante el Juez accionado, debiendo más bien procurar cumplir con la prestación de la caución fijada para darle curso al incidente de levantamiento de medidas cautelares, folios 11 y 14 y hacer uso de los recursos ordinarios que para el efecto establece la ley adjetiva.

Al respecto existe abudamente (sic) procedente constitucional. La accionante goza de todas las garantías que el debido proceso para demostrar los hechos en que basa su defensa.” (folios 73 a 78). Inconforme con la decisión la accionante, mediante apoderado, la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos expuestos en su demanda de tutela (folios 85 a 88).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARBEY FRANCISCO AGUILAR ARAGÓN contra HOTEL LAS PALMAS LTDA., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la sociedad accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2