CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 12.820 A./ Víctor Julio García Cuadrado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 12.820 A./ Víctor Julio García Cuadrado Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 005 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela incoada por el ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA CUADRADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presunta vulneración al derecho al debido proceso. LA DEMANDA: Manifiesta el accionante, quien actúa a nombre propio que habiendo sido condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo en el año de 1.998, dicha sentencia fue apelada, encontrándose el proceso en la Sala demandada desde el 9 de marzo de 2.000, sin que hasta la fecha se haya tomado ninguna decisión. Precisa, entonces, que esta “acción de tutela es para que el Honorable Tribunal se digne responderme a la apelación interpuesta, pues están vencidos todos los términos de ley”.
Aporta como prueba constancia expedida por la Secretaria de la Sala accionada en la que se indica que el proceso seguido en contra del accionante por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, ingresó al despacho del Magistrado Fernando Olaya Lucena desde el 9 de marzo de 2.000 “para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, que le profirió el Juzgado Penal del Circuito del Guamo” y se encuentra “en turno para resolver”.
CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela fue prevista por el constituyente a favor de todas las personas a quienes se les vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales bien por la actuación del Estado o por los particulares en los casos expresamente previstos en la ley. Ese supuesto, implica, desde luego, que la legitimidad para su ejercicio recaiga directamente en el titular del derecho, salvo que no se encuentre en condiciones o esté imposibilitado para ejercer su propia defensa, pudiéndose entonces acudir a los servicios de un abogado, o a los de un agente oficioso.
En ese sentido, precisamente, es el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991. 2. Ahora bien, en la respuesta que en su defensa remitió el Magistrado Ponente durante el trámite de esta acción, solicita la negativa del amparo por improcedente porque no se ha presentado la vulneración alegada, toda vez que el recurso que se encuentra pendiente por resolver fue interpuesto por José Ilvar Niño Briceño y no por el petente, y además, porque el respectivo proyecto de fallo se registró el día 14 del mes y año en curso y que en la actualidad está circulando.
En estas condiciones, lo primero que se impone precisar es la falta de legitimidad e interés del petente en el reclamo que hace sobre la protección de sus derechos fundamentales, pues no obstante encontrarse condenado junto con otras personas en ese mismo asunto, el hecho de no haber sido recurrente desvirtúa la vulneración denunciada en lo que respecta a su situación particular, máxime, cuando es a título personal que pretenda que se le resuelva un recurso que no interpuso, es decir, que está reclamando una decisión que él no ha pedido, ni propiciado.
En este sentido, quien tiene la titularidad para deprecar la protección del juez constitucional es el sindicado apelante, en cuyo favor tampoco nadie está ejerciendo una agencia oficiosa y mucho menos el petente, quien, como se dijo, actúa a nombre propio. 3. No obstante lo anterior, adicionalmente importa precisar que, lejos de cualquier discusión sobre la titularidad para demandar en tutela la eventual vulneración que se hubiere generado sobre ese derecho cesó en días pasados, pues según informa el Magistrado Ponente, el 14 de este mes y año se registró el respectivo proyecto y actualmente se encuentra circulando.
Siendo ello así, se impone, entonces, rechazar la demanda de tutela presentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA CUADRADO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela presentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA CUADRADO, por falta de legitimidad para actuar. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4