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T-12820 (05-10-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 12820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORALZ Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12820 Acta No. 89 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ACUEDUCTO EL PEÑÓN S. A. ESP contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Acueducto El Peñón S. A. ESP, mediante su representante legal, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de que tratan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Édgar Vicente Fernández Hurtado promovió un proceso ordinario laboral en su contra que se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot; que el Juzgado, en sentencia del 18 de diciembre de 2002, lo condenó a pagar $9’000.000,oo como indemnización moratoria por no consignar en un fondo las cesantías de 1997; que el actor apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó; que el demandante inició un proceso ejecutivo laboral en su contra en el mismo Juzgado el cual, en proveído del 20 de febrero de 2004, libró mandamiento de pago; que solicitó decretar de plano la nulidad de todo lo actuado por hallarse en trámite concursal de reestructuración y el Juzgado, en providencia del 16 de abril de 2004, la declaró; que el demandante apeló de la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de julio de 2004, la revocó; y que el Juzgado, el 16 de septiembre de 2004, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-13176.

Sostiene que en la providencia del 8 de julio de 2004 el Tribunal incurrió en vía de hecho por actuación arbitraria al haberse apoyado en una norma inaplicable al caso que le vulnera los derechos fundamentales de que se hizo mención. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que declare la nulidad de la sentencia del 8 de julio de 2004 proferida dentro del proceso ejecutivo No. 2004-218 y el desembargo del predio urbano lote Acueducto El Peñón, con matrícula inmobiliaria 307-13176 y código catastral 01-04-0242-900.

De los Magistrados accionados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. Los intervinientes, Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y Edgar Vicente Fernández Hurtado también guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 8 de julio de 2004, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, proferida en el proceso ejecutivo laboral promovido por EDGAR VICENTE FERNÁNDEZ HURTADO contra ACUEDUCTO EL PEÑÓN S. A. ESP, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la entidad accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2