CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12819 Acta Nº 51 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YULIA TERESA GONZÁLEZ GRANADOS, contra la providencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 30 de marzo de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL ICFES Y EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.
ANTECEDENTES Afirmó la accionante que fue designada como docente al servicio del Departamento de la Guajira mediante el Decreto No. 104 de 2003, tomó posesión del cargo y se encuentra escalafonada en el Escalafón Nacional Docente desde 24 de julio de 2002, en la categoría 7 mediante Resolución No. 0318; que la entidad territorial tutelada en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004 expedida por el Ministerio accionado, a través del Decreto 101 del mismo año, convocó a concurso el cargo de docente que venía desempeñando desde el 27 de mayo de 2003, decisión que no le fue notificada; que como en el momento de ingresar al citado servicio público cumplía todas las exigencias que determina la Ley para desempeñar el cargo actual, estima que no debe presentarse al concurso de méritos que convocó la entidad territorial, porque esto implica que se le apliquen retroactivamente la Ley 715 de 2001, los Decretos 1278 de 2002 y la Resolución No. 4700 del mismo año, normas que reglamentan el actual concurso Docente, atentando contra sus garantías sustanciales laborales y defraudando el principio constitucional de Confianza Legítima y Buena fe; que en la convocatoria en mención no se establecieron la procedencia de los recursos, sus actos recurribles y sus efectos, ni el procedimiento para los mismos, sin que hasta la fecha el legislador lo haya reglamentado, lo que viola el debido proceso y se constituye en una verdadera vía de hecho administrativa, y además se omitió tener en cuenta la sentencia C-794 de 2003, que declaró inexequibles algunos apartes del Decreto 1278 de 2002; que a la fecha de la convocatoria y de las etapas de inscripción, no se ha reglamentado el funcionamiento de la autoridad que por Ley le corresponde desatar las reclamaciones en segunda instancia, cual es la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que constituye vulneración al debido proceso, al derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia; que las entidades tuteladas conociendo la inconstitucionalidad del Concurso de Méritos para proveer cargos docentes del sector oficial, realizan la convocatoria, inscriben a los posibles concursantes y practican las pruebas con graves irregularidades, a saber: que el ICFES decide cambiar la fecha de la práctica de las pruebas con vulneración de su derecho a la igualdad.
Solicitó a través de la queja constitucional la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima, vulnerados por las entidades gubernamentales accionadas y como consecuencia de lo anterior, se le ordene a dichas autoridades que tomen las medidas pertinentes para suspender el proceso de selección del personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del citado concurso y, en subsidio de ello, pide que se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes del sector oficial.
El Tribunal Superior de Riohacha mediante auto de 10 de marzo de 2005 avocó el conocimiento de la presenta acción y ordenó su notificación a los entes gubernamentales accionados para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamentó la misma. El apoderado del Departamento de la Guajira al responder la tutela solicitó que se le absolviera de la responsabilidad en la vulneración grave de los derechos y principios alegados por la tutelante, por cuanto la entidad territorial realizó la convocatoria al concurso público de méritos para proveer cargos docentes y directivos docentes, según las directrices impartidas y cronogramas fijados por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 065 de 20 de octubre de 2004 modificada posteriormente por la Resolución 101 de 20 de diciembre de 2004 y ajustada nuevamente por la Resolución 093 de 9 de diciembre de 2004.
Por su parte, el ICFES al dar contestación a la queja constitucional, manifestó que no hay conculcación del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la regulación del concurso es de carácter general, ajena a cualquier intención discriminatoria o segregacionista, pues la regulación legal del concurso obedece a claros intereses de utilidad social; que la reglamentación del concurso está compuesta de actos y reglas generales y por ello no crea situaciones jurídicas particulares y concretas, razón por la cual no podría lesionar los derechos fundamentales que aduce la actora como vulnerados; que en este asunto no se ha incursionado en una vía de hecho, por cuanto ella comporta un desconocimiento del ordenamiento jurídico y un capricho de la autoridad que realiza actos ajenos al fundamento objetivo y razonable del caso, y la convocatoria para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes, se desarrolló con lo observancia de las normas legales.
Aseveró que en el sub- examine tampoco se presenta la figura del perjuicio irremediable evocada por la tutelante, porque es evidente que se pueden restablecer los derechos que aquella estima conculcados mediante las acciones prosaicas existentes, para lo cual afirma que existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos que la actora subjetivamente expone como presuntamente transgredidos.
Con la sentencia impugnada se denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual se adujo que la convocatoria para proveer el cargo de docente y directivos docentes por parte de las autoridades accionadas, no vulnera el derecho al trabajo de la peticionaria de la tutela, pues se encuentra acreditado que la actora se vinculó al servicio docente en provisionalidad, es decir, sin previo concurso, de donde se sigue, que la convocatoria al mismo de ninguna manera le afecta su derecho al trabajo, pues al contrario, le abre la posibilidad de figurar en una lista de elegible e ingresar legalmente a la planta de personal docente; que con respecto a los hechos que afirma, fueron violatorios al derecho fundamental a la igualdad, referidos al cambio de horario para realizar las pruebas, la actora no acreditó que hubiese presentado la reclamación oportuna ante los funcionarios encargados de la aplicación de las pruebas; que, así mismo, tampoco se le ha infringido a la accionante el derecho al debido proceso, pues aunque ese derecho adquirió rango fundamental constitucional, esto no significa que sea la tutela el medio más adecuado para controvertir este tipo de actuaciones.
Sostuvo que en este asunto no es la acción de tutela el medio judicial idóneo para obtener la suspensión del proceso de selección o en subsidio la invalidez de la actuación, por cuanto la demandante debió atacar los actos administrativos reglamentarios del concurso mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; que el acto de la administración que convoca a concurso para la provisión de cargos docentes y directivos docentes constituye un acto administrativo, cuya declaratoria de nulidad por violación de los principios que garantizan el debido proceso se obtiene a través de la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa; que en este orden de ideas resulta improcedente la solicitud de amparo de la accionante, en consideración a que cuenta con una vía específica para obtener la suspensión y/o nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades accionadas en torno a la convocatoria a concurso para proveer cargos docentes y directivos docentes, acorde con lo dispuesto por el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La actora aunque impugnó la anterior decisión, no manifestó los motivos de su inconformidad. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, que no puede ejercitarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. En el presente caso, le asiste razón al Tribunal al denegar la tutela impetrada, por cuanto el impugnante al cuestionar la reglamentación del concurso público para docentes convocado a nivel Nacional mediante los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del Ministerio de Educación Nacional, está atacando actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta improcedente por vía de tutela.
Y ello porque, es apenas obvio que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende a un conjunto indeterminado de personas que se someten a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.
Ahora bien, si la accionante controvierte la legalidad de tales actos administrativos, ya que a través de ellos se reglamentó la convocatoria a concurso del cargo de Docente que venía desempeñando, normatividad que en su sentir la perjudica, por cuanto se halla vinculada al servicio público de Educación de la Entidad Territorial, Departamento de la Guajira, y escalafonada en el Escalafón Nacional Docente, es por lo que, tal como lo afirma el fallo impugnado, cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que tales actos se encuentran debidamente ejecutoriados y gozan de la presunción de legalidad, por lo que cualquier reclamo o controversia que gire en torno a los mismos debe ventilarse ante la autoridad judicial competente, y ello porque el Juez de tutela no puede arrogarse la competencia judicial de dirimir conflictos que corresponden a aquella jurisdicción. Por lo tanto, la petente puede acudir a la vía ordinaria y obtener la suspensión provisional de aquellos actos que estime violatorios de sus derechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es la autoridad competente para impugnar los actos administrativos que ahora se atacan.
Por consiguiente, no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad de los citados Decretos, así como tampoco para solicitar la suspensión de tales actos administrativos, que es lo que en últimas alega la accionante, al sostener que con los mismos se le infringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al principio constitucional de confianza legítima, ya que para ello debe acudir, al ser decretos reglamentarios, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Resumiendo, entonces se tiene que las dos razones que se exponen, es decir, el de ser los actos que se señalan como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar la actora con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener que no es viable invocar el mecanismo de la tutela para hacer valer sus derechos.
En conclusión, en este asunto la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, porque, en primer lugar, es indudable, que no se demostró el daño ocasionado con las actuaciones de las autoridades gubernamentales accionadas; y, en segundo lugar, tampoco se puede alegar un perjuicio irremediable, porque si a consecuencia del concurso la accionante es privada del empleo que afirma desempeña, también podría demandar la ilegalidad de tal determinación y obtener el resarcimiento de sus derechos laborales a que haya lugar, de haber alguna irregularidad en el acto administrativo que disponga la separación de su empleo.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14