Micelio
T-12819 (04-02-03) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Corte Suprema de Justicia RADICADO 12.819 TUTELA Pedro Maximino Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero del dos mil tres (2003). VISTOS El señor Pedro Maximino Cruz Arboleda, el 14 de noviembre de 2002, envió desde la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de Palmira, donde se encuentra descontando la pena privativa que le impuso el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, una acción de tutela contra este funcionario.

Su demanda estaba orientada a obtener de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, encargada de tramitarla y decidirla, la protección de su derecho fundamental al debido proceso. El 27 de noviembre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, donde se había recibido la petición el 18 del mismo mes, negó la solicitud de amparo instaurada por Pedro Maximinio Cruz Arboleda.

En desacuerdo con lo decidido, el accionante interpuso contra ella el recurso de apelación.

HECHOS El 30 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, luego de hallar penalmente responsable a Pedro Maximino Cruz Arboleda del delito de homicidio, lo condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión. Esta sentencia, una vez agotado el trámite del recurso de apelación que contra ella interpuso el procesado, el 26 de septiembre de 2002 obtuvo plena confirmación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

En criterio del accionante, ni el funcionario de primera instancia ni la Sala Penal del Tribunal, pese a que de los hechos surgía con claridad que él había dado muerte a Roberto Valencia Murillo en circunstancias de legítima defensa, le reconocieron esa causal de ausencia de responsabilidad. Mientras sus juzgadores sostienen que el homicidio ocurrió durante el desarrollo de una riña, lo que impide la concurrencia de la legítima defensa, Pedro Maximino Cruz alega que su proceder obedeció a que, al verse atacado verbal y físicamente por varios hombres armados de machetes, tuvo que actuar en la forma como lo hizo para poner a salvo su vida.

Sobre estas bases, solicita a la Corte, por medio de la acción de tutela, que decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, como consecuencia de la admisión de la juzteza de su acto, se profiera otra de carácter absolutorio. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por considerar que en este evento no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, negó la solicitud de amparo presentada por Pedro Maximino Cruz.

La acción de tutela, reitera esa Corporación, no fue instituida para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de las competencias legalmente asignadas. Por eso la pretensión del accionante, concluye el fallador, no es procedente. Por regla general, no le está permitido al juez constitucional, como lo propone el demandante, oponer su criterio jurídico al del sentenciador objeto de la acción de tutela, con miras a revocar, reformar o adicionar, como si se tratara de una tercera instancia, su postura frente a la apreciación de los hechos.

Este proceder sólo es posible en los casos en que el juez, bien por fundamentar su fallo en normas inaplicables, por carecer de competencia o por equivocar el procedimiento establecido, incurre en una vía de hecho. Ninguno de estos presupuestos, constitutivos de una decisión arbitraria, encontró la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la sentencia del Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

Por eso consideró que el funcionario no le había conculcado su derecho al debido proceso al señor Cruz Arboleda y negó la protección constitucional solicitada. Con todo, le indicó que aún dispone de otro medio de defensa –la acción de revisión-, al cual puede acudir, asesorado por un profesional del derecho, con miras a que el proceso sea sometido a un nuevo estudio, siempre y cuando lo alegado encuadre dentro de una de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste, en el escrito mediante el cual interpone el recurso de apelación contra la sentencia de tutela emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que su conducta, en virtud de las específicas circunstancias en que se produjo, debió ser asumida como una de aquellas que no pueden ser penadas, por concurrir en ella una causal de ausencia de responsabilidad.

Los hechos, dice, no fueron correctamente interpretados por el juez de la causa y la Sala de Decisión Penal que conocieron del proceso. Su acción homicida no se produjo en el escenario de una riña, como lo sostuvieron los falladores, sino en ejercicio de su legítima defensa de la vida. Bajo este convencimiento, solicita a la Sala Penal de la Corte, en calidad de juez de segunda instancia, determinar que en este caso, dado que la Sala Penal del Tribunal de Buga no lo consideró así, su conducta estuvo amparada por la causal de ausencia de responsabilidad alegada.

CONSIDERACIONES La Sala no entrará a conocer de fondo el problema planteado en esta acción de tutela. La actuación está afectada por una causal de nulidad y así habrá de declararse. De acuerdo con el articulo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, deben aplicarse, al menos en todo aquello en que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, los principios generales del Código de Procedimiento Civil.

En efecto; al iniciarse el trámite de esta acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió, por haber integrado inadecuadamente el contradictorio, en la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Y, al hacerlo, tramitó y decidió, sin ser competente para ello, según lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, del decreto 1382 de 2000, una acción de tutela cuyo conocimiento está asignado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego de vincular a esta acción pública al Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, se enteró, a raíz de la respuesta de este funcionario al requerimiento para que ejerciera su derecho de defensa, de que la sentencia objeto de cuestionamiento en esta acción constitucional había sido conocida en segunda instancia, y confirmada en todas sus partes, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, presidida por el magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, antes de que fuera presentada la demanda de amparo.

A partir de ese momento, por cuanto era imprescindible vincular a esta actuación a los integrantes de esta Sala de Decisión Penal, se hacía ostensible la incompetencia de la Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Buga para continuar conociendo de esta acción. Sin embargo, adelantó el proceso hasta el final, sin tener en cuenta que la debida integración del contradictorio se deriva de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

La aplicación de esta norma, en principio referida a la notificación de las providencias dictadas a las “partes intervinientes”, por lógica procesal debe hacerse extensiva al momento en que comienza el trámite de la acción pública. Si las decisiones tomadas dentro del trámite y fallo de una acción de tutela tienen la potencialidad de afectar a un tercero con interés legítimo en los resultados del proceso, se torna razonable su vinculación desde la iniciación de la acción de tutela, en guarda del debido proceso y el derecho de defensa.

La salvaguarda de estos derechos fundamentales, hacía imperativo enterar de la existencia de esta demanda, por el competente, a la Sala de Decisión Penal autora en segunda instancia de la sentencia que la originó. Si los fallos de primero y segundo grado han de entenderse como una unidad inescindible, los eventuales efectos de una acción de tutela sobre ella, por cuanto las partes que la constituyen son obra de funcionarios diferentes, exigen el amparo del interés legítimo que ellos generan sobre sus autores.

Prescindir de su vinculación al proceso, así como omitir los actos de notificación de los actos que durante su desarrollo se presenten, no sólo vulnera el debido proceso sino también el derecho de defensa. En este error incurrió la Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Buga. Desde el momento en que se enteró de que el fallo objeto de esta acción de tutela había sido conocido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, debió advertir que la competencia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto1382 de 2000, radicaba en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, le correspondía enviar de inmediato lo actuado a esta Corporación. Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVA

1. DECLARAR LA NULIDAD, por incompetencia, de esta acción pública a partir del momento en que la Sala de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ordenó imprimirle trámite. 2. En firme esta decisión, dar el trámite correspondiente, por la Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7