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T-12816 (21-01-03) Con Ejec Condi Sent EejCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 12816 PRIMERA INSTANCIA ALDEMAR OBREGÓN CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 12816 PRIMERA INSTANCIA ALDEMAR OBREGÓN CÁRDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor ALDEMAR OBREGÓN CÁRDENAS, agente adscrito a la Estación de Policía del municipio de San Luis (Antioquia), contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, supuestamente vulnerados por dichas autoridades al incurrir en vías de hecho en desarrollo del proceso penal donde fue condenado por el delito de favorecimiento.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En la ciudad de Cali, aproximadamente a las 2:30 de la tarde del 10 de junio de 1995, se produjo un accidente de tránsito cuando una motocicleta atropelló a la señora Fanny Sandoval de Micolta, quien perdió la vida a consecuencia de las lesiones padecidas en ese hecho.

El señor ALDEMAR OBREGÓN CÁRDENAS, agente de policía que viajaba como parrillero en la motocicleta, facilitó la fuga del conductor y ocultó su identidad, por lo cual fue vinculado a la investigación originada en dicho encubrimiento. 2. Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali condenó al señor ALDEMAR OBREGÓN CÁRDENAS a la pena principal de un (01) año de prisión, por el delito de favorecimiento; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.

Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del procesado OBREGÓN CÁRDENAS, en fallo del 8 de noviembre de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia impugnada, aclarando únicamente que no se trataba de pena de prisión, sino de arresto. En cuanto al subrogado de la condena de ejecución condicional, el Tribunal Superior expuso, entre otros, los siguientes argumentos: “Para la Colegiatura es claro que la personalidad del autor, la naturaleza y modalidad del comportamiento no permiten inferir que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.” “La personalidad puesta en evidencia por el aquí implicado, denota un alto grado de insensibilidad para con los bienes jurídicos de sus semejantes y absoluto menosprecio por la institución de la administración de justicia pues perteneciendo a una institución -la policía nacional- cuyos fines es (sic) la prevención del delito y la defensa de los derechos de los ciudadanos, no tuvo el menor reparo para entorpecer la acción de la autoridad.” “La buena personalidad como condición del subrogado, es negada por el mayor reproche que cabe al autor, precisamente por tratarse de una persona que por su condición de agente de Policía lo obligaba a guardar absoluta fidelidad con el derecho y sin embargo adoptó una voluntad diferente estando en condiciones objetivas de portarse conforme a las exigencias del mismo.” “Además, desde el punto de vista de la función de la pena, es obvio que la concesión del subrogado niega los efectos educativo, de confianza y de satisfacción que la misma tiene en nuestra Legislación Penal pues es obvio que de accederse a tal pedimento el mensaje a la comunidad es que comportamientos tan graves como el observado por el aquí procesado tiene una consecuencia jurídica más que benigna.” 4.

Notificado el fallo, la Secretaría de dicha Corporación surtió el traslado para interponer el recurso de casación, el cual venció sin que los sujetos procesales acudieran a la impugnación extraordinaria. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el señor ALDEMAR OBREGÓN CÁRDENAS interpone la presente acción de tutela, por considerar que los jueces de instancia incurrieron en vías de hecho al negarle la condena de ejecución condicional, toda vez que en el análisis del factor subjetivo de dicho subrogado incluyeron elementos de la personalidad del implicado que la ley no contempla, y tuvieron en cuenta los mismos factores utilizados para calcular la punibilidad que merecía por la conducta punible, lo cual es ilegitimo porque excede los requerimientos del artículo 63 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Asegura que el Tribunal superior no tuvo en cuenta los antecedentes del accionante, quien adelantó los estudios necesarios para graduarse como agente de policía, y su desempeño ha sido muy destacado, al punto que se encuentra en San Luis (Antioquia), zona donde el orden público permanece alterado, y sin embargo, él cumple denodadamente varias misiones en beneficio de las instituciones legítimas, que inclusive comportan alto riesgo para su vida.

En cambio, dice, el Tribunal superior hizo referencia a la personalidad del señor OBREGÓN CÁRDENAS, para pronosticar la necesidad del cumplimiento de la pena, como si aún se admitiese el pensamiento peligrosista. Pretende que el Juez de tutela restablezca los derechos del señor ALDEMAR OBREGÓN CÁRDENAS, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Para coadyuvar sus pretensiones anexa constancia expedida por el Comandante de la Estación de Policía de San Luis (Antioquia), relativa al buen desempeño profesional del accionante, y copia del proceso penal seguido en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2.

La Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali informó que la sentencia de segunda instancia cobró fuerza ejecutoria, sin que los sujetos procesales hubiesen interpuesto el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra las sentencias de 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, proferidas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las cuales el señor ALDEMAR OBREGÓN CÁRDENAS fue condenado a un año de arresto por el delito de favorecimiento, y le fue negada la suspensión condicional de la pena. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en particular el recurso de apelación efectivamente interpuesto en este evento, la acción de tutela resulta improcedente. Además, era factible acudir al recurso de casación –excepcional- para postular y controvertir el tema de las variables a sopesar en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Esta realidad enseña que el proceso penal ofrecía otras herramientas judiciales apropiadas para abogar por el derecho pretendido, alternativas del todo incompatibles con la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, debido a que la tutela no fue concebida como instrumento para discrepar del pensamiento jurídico del juez competente. 4.

De otra parte, la Corte descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el apoderado del OBREGÓN CÁRDENAS busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que las profirieron, sino por el contrario, responden a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, el razonamiento del Juez de Circuito y del Tribunal Superior no puede adecuarse al concepto de vía de hecho, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional; y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la sentencia que negó la condena de ejecución condicional se agotó la instancia, quedando aún la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación; de modo que no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que debieron dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Contrario a lo que el apoderado del accionante manifiesta, el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal, relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, impone al juez verificar que “los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como las modalidades y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.” El Juez Catorce Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, calificaron como muy grave el comportamiento del agente de policía ALDEMAR OBREGÓN CÁRDENAS, quien prevalido de su condición de tal permitió la huida del conductor de la motocicleta involucrada en el accidente y ocultó la identidad de aquel, hasta conseguir la impunidad del homicidio culposo; y por ello coincidieron en concluir que semejante alejamiento de los deberes funcionales y cívicos indicaba la necesidad del tratamiento penitenciario. 5.

Se trata, pues, de un problema de valoración probatoria que no tiene cabida en el marco de la acción de tutela. El apoderado del señor OBREGÓN CÁRDENAS discrepa de las conclusiones que obtuvieron los jueces de primera y segunda instancia, con base en la apreciación del acopio probatorio en sana crítica y a la luz del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, a través de los recursos ordinarios dentro del proceso penal, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene razón de ser ante la inexistencia de vías de hecho.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno de la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario y de la valoración de las pruebas por la autoridad competente, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el apoderado del señor ALDEMAR OBREGÓN CÁRDENAS, so pretexto de abogar por la vigencia de un derecho fundamental, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del señor ALDEMAR OBREGÓN CÁRDENAS. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria