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T-12815 (21-01-03) providencia judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PÁGINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 12815 JUAN PINTO BUENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 005 Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003).

La Corte decide la demanda de tutela interpuesta por JUAN PINTO BUENO, contra la Fiscalía Sexta Seccional y Delegada ante el Tribunal de San Gil, por actuaciones cumplidas en el proceso penal que se adelanta contra el accionante por el delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, acusando a los funcionarios judiciales de desconocerle los derechos de libertad y debido proceso.

Al trámite de la acción pública fue vinculado como coadyuvante de las autoridades demandadas el Juez Sexto Penal del Circuito de San Gil (S).

ANTECEDENTES 1. Los informes rendidos por el Fiscal Sexto Seccional y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de San Gil (S), permiten establecer el cumplimiento de la siguiente actuación en el proceso penal al cual hace referencia el accionante JUAN PINTO BUENO: La Fiscalía Sexta Seccional de San Gil, adelantó investigación penal por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal contra JUAN PINTO BUENO, ADIN SANTAMARÍA PÉREZ y LUIS MAURICIO BARBOSA PALACIOS, en hechos ocurridos el 6 de abril de 2002, en el sitio “Cuatro Esquinas”, en la vía que de San Gil conduce a Mogotes, cuando atracaron un bus que cubría dicha ruta.

La medida de aseguramiento fue impugnada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Inmediatamente después el defensor de los procesados solicitó libertad provisional por indemnización integral, la que fue denegada por no haberse indemnizado a todos los ofendidos, decisión que igualmente fue confirmada por el superior inmediato al resolver el recurso de apelación interpuesto por los destinatarios de dicha providencia. Se aduce en el informe que conforme al artículo 42 del C.P.P. el hurto calificado está excluido de la extinción de la acción penal, respecto de la cual tampoco se ha consumado en este asunto la prescripción. Los procesados ADIN SANTAMARIA PÉREZ y LUIS MAURICIO BARBOSA se acogieron a sentencia anticipada.

La instrucción prosiguió contra JUAN PINTO BUENO, profiriéndose en su contra resolución de acusación el 14 de agosto de 2002, providencia que fue confirmada el 12 de septiembre siguiente. La causa correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de San Gil, despacho que fijó el 28 de enero del 2003 para celebrar la audiencia pública. 2. El accionante reclama en la demanda de tutela el amparo al derecho a la libertad y al debido proceso, aduciendo que los funcionarios judiciales que conocen del proceso penal al cual se ha hecho referencia en el acápite anterior han debido excarcelarlo dado que la acción penal se extinguió por prescripción e indemnización integral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El propósito del actor escapa al objeto de la acción pública, pues desconoce la actuación y las resoluciones de fechas 16 de abril, 16 y 27 de mayo, 24 de junio, 14 de agosto y 12 de septiembre de 2002, proferidas en su momento conforme al ordenamiento jurídico vigente por la Fiscalía Sexta Seccional y Delegada ante el Tribunal de San Gil, en el proceso penal en el que se acusó a JUAN PINTO BUENO por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, dado que en este caso, como lo aduce el juzgado que conoce de la causa, la acción penal no se extingue por los fenómenos jurídicos a que hace alusión el accionante en la demanda de tutela.

No es viable mediante la tutela cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como las cumplidas en el proceso referido en el acápite anterior, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Por ello es que resulta equivocado que JUAN PINTO BUENO acuda a la acción de tutela con el propósito de desconocer la autoridad y la competencia de los funcionarios judiciales demandados, ya que de esta manera se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 6