CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12815 Acta No 51 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS HELMER GARCÍA MUÑOZ, contra el fallo de 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos de petición, a la vida y a la integridad personal, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el promotor de esta acción cuestiona la falta de respuesta, para su protección personal. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es miembro activo de la Fundación para los Derechos Humanos FUNDAPAZ; que estando reunido junto con otros cuatro miembros de esa organización, fueron retenidos y llevados a la zona montañosa por miembros del frente 30 de las FARC quienes con pasamontañas los condujeron por caminos minados con artefactos quiebrapatas; que intimidados por el alto número de integrantes de esa organización, quienes exhibían diferentes clases de armas, fueron notificados de que tenían que colaborar, ayudando a infiltrar a guerrilleros en su organización, para derrotar y acabar con los Terratenientes, Políticos, Policías, Ejército y toda la Fuerza Pública a través de actos terroristas; que les tocó firmar una acta de compromiso con el “comandante Marlon”, bajo la amenaza de muerte impartida a cada uno de ellos y a sus familias; que una vez dejados en libertad tomaron la decisión unánime de denunciar lo ocurrido ante la Fiscalía General de la Nación, la Personería Municipal de Tuluá, la Defensoría del Pueblo, la Cruz Roja Internacional y Naciones Unidas; que igualmente acudieron al Ministerio del Interior el 12 de octubre de 2004 para que fueran protegidos junto con sus familias, en el programa de protección del Gobierno Nacional, buscando salvaguardar sus vidas de las amenazas de las FARC, radicándolos en otro país; que han persistido las amenazas a través de llamadas y de actuaciones intimidantes; que están sentenciados a muerte por haber denunciado ante las autoridades el consabido plan y, por cuanto están enterados que la Policía los está vigilando; que viven con el temor de ser acribillados por las FARC, sin libertad, escondidos, sin poderles dedicar tiempo a sus hijos y a sus familias; que han transcurrido más de 4 meses sin obtener respuesta del Ministerio de Interior, por lo que considera violado el derecho fundamental de petición y por consiguiente los derechos a la vida y a la integridad personal. 2.
El 11 de marzo pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a la entidad tutelada. (fl. 116). 3. El Ministerio del Interior y de Justicia (fl.120 a 124), en su respuesta, explicó lo concerniente al tema, informó que el derecho de petición había sido contestado mediante oficio del 11 de noviembre de 2004 con radicado de salida No 14968 de ADPOSTAL guía No 408439, que fue devuelto por ser desconocido el destinatario; que en dicha respuesta se les informaba las acciones emprendidas ante las autoridades respectivas, para establecer el grado de vulnerabilidad en que se encontraban y así proseguir en la gestión relacionada con la petición; que el DAS allegó los estudios de riesgo de los miembros de FUNDEPAZ entre ellos el del tutelante con un resultado de riesgo del nivel MEDIO BAJO, por lo cual, el comité respectivo determinó recomendar la adopción de medidas preventivas de auto-protección y auto-seguridad con la Policía Nacional.
Anexó a su explicación, copia de todas las respuestas y las gestiones realizadas en relación con lo pretendido (fls 125 a 142). 4. Mediante sentencia fechada el 30 de marzo de 2005 (fls.167 a 179), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que al tutelante se le dio respuesta mediante oficio de 11 de noviembre de 2004, devuelta por ser desconocido el destinatario y, por no haber suministado dirección propia, le fue enviada a la dirección aportada por el Presidente de la ONG, la que coincide con la indicada en esta acción; que en relación con el derecho de petición es un hecho superado y la tutela se torna improcedente por carencia de objeto. 5.
El actor impugnó el fallo anterior (fls. 182 a 184), con confusos argumentos en los que expone su inconformidad; da a entender que, si bien la dirección a la cual le fueron enviadas las respuestas era la indicada, no pudieron enterarse por cuanto les tocó huir ya que el grupo guerrillero vigilaba dicho sitio y ese punto era objetivo militar y “han declarado como casa bomba”.
Considera que su derecho de petición no ha sido satisfecho, que ha habido negligencia y desinformación, que está en riesgo su vida y la de sus compañeros, y si tienen alguna vigilancia de la Policía Nacional es por su propia gestión y no por voluntad del Gobierno Nacional. Pide se ordene al Ministerio del Interior la expedición de tiquetes nacionales e internacionales para su reubicación y la de su familia.
SE CONSIDERA Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que el Ministerio accionado dio respuesta y realizó todos los procedimientos tendientes a establecer el nivel del riesgo en que se encontraba el peticionario, sin encontrar hasta el momento, motivos distintos para proceder diferente a como actuó, y a como se lo imponen las normas que regulan la materia.
En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a obtener a toda costa los “tiquetes” Nacionales e Internacionales para radicarse junto con su familia en un país diferente al nuestro, petición que bien podría ser el resultado de un proceso tendiente a establecer si el riesgo del actor y su familia está catalogado como de aquellos que ameriten el traslado fuera del país. Pero lo que si está claro es que el riesgo fue calificado como “ medio bajo”, circunstancia que no le impone la obligación al Ministerio accionado para proceder en la forma querida por el peticionario.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8