Plantilla para correo electrónico Tutela 12.813 LUIS ÁNGEL LEMOS MOSQUERA Tutela 12.813 LUIS ÁNGEL LEMOS MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 05 Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por LUIS ÁNGEL LEMOS MOSQUERA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia del 29 de junio de 2001 el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia condenó al accionante por varios cargos de falsedad en documentos públicos y privados, a 72 meses de prisión. El procesado apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 17 de octubre siguiente, imponiéndole como pena 42 meses de prisión y concediéndole la prisión domiciliaria.
Interpuso el recurso de casación y simultáneamente solicitó, el 12 de marzo de 2002, que se le revocara la detención preventiva. La medida había sido dictada en su contra antes de la vigencia de la ley 600 de 2000 y como ésta, frente a los tipos penales imputados, no preveía la resolución de situación jurídica, la consecuencia era que se accediera a su pretensión, en desarrollo del principio de favorabilidad.
Mediante providencia del 4 de julio de 2002 el Tribunal no accedió a la petición y el 27 de agosto siguiente mantuvo la determinación, al resolver el recurso de reposición interpuesto por LEMOS MOSQUERA. Estas decisiones las estima el actor lesivas de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, porque no existe ningún fundamento legal para mantener la medida de aseguramiento y porque, contrariamente a como afirmó la Corporación demandada, no se puede cumplir el fallo condenatorio hasta tanto adquiera ejecutoria material, fenómeno que no se ha producido debido a la interposición del recurso de casación. Dicha impugnación extraordinaria, como se constató en el trámite de la tutela, fue efectivamente presentada y el expediente se encuentra en la Corte al despacho del Magistrado Sustanciador para calificar la demanda. 2.
La Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, le comunicó lo pertinente al Tribunal demandado y se obtuvieron copias de las providencias cuestionadas e igual de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia. LA CORTE CONSIDERA: 1. Es evidente que se incurrió en la irregularidad denunciada y que la misma, como enseguida se verá, constituye una vía de hecho y hace por lo tanto procedente la acción de tutela. 2.
Una vez adquirieron vigencia las leyes 599 y 600 de 2000, la Sala realizó las siguientes precisiones sobre el tema al cual se refiere el demandante. “La regla del decreto 2700 de 1991 atinente a la obligación del funcionario instructor de resolver en todos los casos la situación jurídica del procesado (arts. 387 y 438), fue abandonada por el legislador en el Nuevo Código de Procedimiento Penal o ley 600 de 2000.
De acuerdo con este la situación jurídica debe ser resuelta solamente en aquellos casos en los cuales sea procedente la detención preventiva, que es la única medida de aseguramiento prevista para los imputables y que es susceptible de ser sustituida por la detención domiciliaria cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 38 de la ley 599 de 2000 o Nuevo Código Penal (arts. 356 y 357 último inciso).
“El artículo 357 de la nueva legislación procesal relaciona como eventos en los cuales es procedente la detención preventiva, cada una de las siguientes alternativas: 1. que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; 2. que en contra del sindicado esté vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión –a condición de que se proceda por una conducta punible sancionada con pena privativa de la libertad— o; 3.
Que se proceda por cualquiera de los delitos específicamente catalogados en el numeral 2º de la disposición. En estos supuestos es obligatoria la resolución de situación jurídica y adicionalmente en todos los procesos de competencia de los Jueces Especializados, en concordancia con el artículo 14 transitorio de la ley 600 de 2000. “La expresión ‘que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años’ significa que no se trata únicamente de la consideración del tipo básico, sino de éste y de las circunstancias que afectan el marco punitivo (es decir las que permiten la determinación legal de la pena) y por tanto integran el tipo objetivo.
No es, por tanto, lo concerniente a la individualización judicial de la pena y de ahí que no pueden entenderse dentro de ese concepto las rebajas de pena que son consecuencia de comportamientos post delictuales como sucede con la confesión, el reintegro, la indemnización, la rebaja por sentencia anticipada y otros de igual naturaleza. “ En los demás casos no procede la resolución de situación jurídica y esto significa que durante el proceso existe plena garantía del derecho de libertad para el procesado, del cual únicamente puede ser privado en virtud de la sentencia condenatoria ejecutoriada.
“Ahora bien, es claro que el cambio legislativo produce unas consecuencias jurídicas inmediatas frente al tema examinado que la Sala procede a precisar, advirtiendo naturalmente que pueden quedarse por fuera otras situaciones problemáticas. “ 1. En desarrollo del principio constitucional de favorabilidad es perfectamente viable invocar la aplicación del nuevo estatuto de procedimiento en combinación con el Código Penal Derogado.
Así las cosas, puede demandarse que con sustento en el nuevo procedimiento penal se reexamine la situación jurídica del procesado y que se tengan en cuenta al hacerlo, por resultar más benéficas para el sindicado, las penas previstas en el decreto 100 de 1980 o en otras disposiciones alternativas a la Ley 599 de 2000. “ 2. En todo caso, independientemente del Código Penal más favorable, los procesados con medida de aseguramiento vigente tienen derecho al reexamen de su situación jurídica.
Y si su caso frente a las nuevas normas es de aquellos en los que no hay lugar a la resolución de situación jurídica tiene que revocarse la medida de aseguramiento y disponerse la devolución de la caución que eventualmente haya sido prestada. “ 3. Si el procesado se encuentra afectado con medida de aseguramiento de conminación o caución y frente a las nuevas normas el caso amerita detención preventiva, su situación no puede ser modificada a riesgo de transgredir la garantía de la favorabilidad”.
3. LUIS ANGEL LEMOS MOSQUERA fue condenado el 29 de junio de 2001 por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, previstos en los artículos 220 y 221 del Código Penal de 1980, con penas de prisión de 2 a 8 años y de uno a 6 años, respectivamente. Esto significa que al entrar en vigencia la ley 600 de 2000, lo cual ocurrió el 25 de julio de 2001, tenía derecho a que se le revocara la medida de aseguramiento vigente en su contra, porque ninguna de las hipótesis de procedencia de la detención preventiva relacionadas en el artículo 357 de la nueva ley tenía estructuración y la sentencia condenatoria no había hecho tránsito a cosa juzgada, que bajo tal circunstancia era la única posibilidad de volver a privarlo de la libertad, según lo dispone el artículo 188 ibídem al señalar que cuando se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.
Esta norma, conjugada con el sistema adoptado por el Código de Procedimiento Penal de imponer en ciertos casos la resolución de situación jurídica y en los demás no, permite las siguientes conclusiones: a) En las eventualidades de no resolución de la situación jurídica, el sindicado solamente puede ser privado de la libertad, si no se le concede en la sentencia la condena condicional, cuando la misma haga tránsito a cosa juzgada. b) Sólo puede ordenarse la captura del procesado inmediatamente después de la sentencia, cuando se le niegue la condena condicional y haya estado durante la actuación bajo régimen de detención preventiva, lo cual sucede únicamente, como es obvio, en aquellos casos en los que la ley impone la resolución de situación jurídica. 4.
Es cierto que en el evento examinado LEMOS MOSQUERA estuvo durante el proceso detenido preventivamente. Esa situación, sin embargo, no sirve de fundamento para privarlo de la libertad en virtud de una sentencia que aún no ha adquirido firmeza, simplemente porque en su caso no procedía la resolución de situación jurídica de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal, que como ya se dijo debió aplicarse por favorabilidad. 5.
Queda clara, en consecuencia, la vía de hecho en la cual incurrió el Tribunal Superior de Cundinamarca. El procesado le solicitó en el mismo memorial a través del cual interpuso el recurso de casación que le revocara la detención preventiva porque su caso no correspondía a una de las hipótesis legales en las que debía resolverse la situación jurídica y la Corporación, en contravía del citado artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, consideró que el simple proferimiento del fallo permitía la ejecución inmediata de la pena. 6.
Así las cosas, como quiera que la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante aún no ha adquirido firmeza pues el proceso se encuentra en la Corte para determinar si se admite o no la demanda de casación, se le ampararán sus derechos fundamentales de debido proceso y libertad y se dispondrá, en virtud del principio de favorabilidad, dejar sin efectos la medida de aseguramiento con la cual se encuentra afectado en el proceso y como consecuencia su libertad inmediata, en caso de encontrarse privado efectivamente de ella.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR PROCEDENTE la acción de tutela presentada por LUIS ÁNGEL LEMOS MOSQUERA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. AMPARARLE los derechos fundamentales de debido proceso y libertad y, como consecuencia, dejar sin efectos la medida de aseguramiento dictada en su contra en el proceso al cual se refiere la acción de tutela.
ORDENA R su libertad inmediata, en caso de encontrarse privado efectivamente de ella. 3. Copia de esta decisión alléguese a ambos cuadernos del proceso penal. 4. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto Única-7.026, jul. 26 de 2001, M.P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.
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