CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12813 Acta Nº 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ CARLOS JIMÉNEZ PÁEZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de marzo de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL ICFES Y EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES Afirmó el accionante que fue designado como docente al servicio de la Entidad Territorial Soledad-Atlántico, tomó posesión del cargo y se encuentra escalafonado en el Escalafón Nacional Docente desde el 9 de marzo de 1995, en la categoría 9a; que la entidad territorial tutelada, en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004 expedida por el Ministerio accionado, a través del Decreto 000442 del mismo año, convocó a concurso el cargo de docente que venía desempeñando desde el 1o de enero de 2002, decisión que no le fue notificada; que, como en el momento de ingresar al citado servicio público, cumplía todas las exigencias que determina la ley para desempeñar el cargo actual, estima que no debe presentarse al concurso de méritos que convocó la entidad territorial, porque esto implica que se le apliquen retroactivamente la Ley 715 de 2001, los Decretos 1278 de 2002 y la Resolución No. 4700 del mismo año, normas que, dice, reglamentan el actual concurso docente, atentan contra sus garantías sustanciales laborales y defraudan el principio constitucional de confianza legítima y buena fe; que en la convocatoria en mención no se estableció la procedencia de los recursos, sus actos recurribles y sus efectos, ni el procedimiento para los mismos, y que hasta la fecha el legislador no lo ha reglamentado, lo que, afirma, viola el debido proceso y se constituye en una verdadera vía de hecho administrativa, además que se omitió tener en cuenta la sentencia C-794 de 2003, que declaró inexequibles algunos apartes del Decreto 1278 de 2002; que a la fecha de la convocatoria y de las etapas de inscripción, no se ha reglamentado el funcionamiento de la autoridad que por ley le corresponde desatar las reclamaciones en segunda instancia, cual es la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que constituye vulneración al debido proceso, al derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia; que las entidades tuteladas conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes del sector oficial, realizan la convocatoria, inscriben a los posibles concursantes y practican las pruebas con graves irregularidades, a saber: el ICFES decide cambiar la fecha de la práctica de las pruebas con vulneración de su derecho a la igualdad.
Solicitó, a través de la queja constitucional, la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima, vulnerados por las entidades gubernamentales accionadas y, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a dichas autoridades tomen las medidas pertinentes para suspender el proceso de selección del personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del citado concurso y, en subsidio de ello, pide que se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes del sector oficial.
El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de 10 de marzo de 2005, avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a los entes gubernamentales accionados para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamentó la misma. La Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, mediante apoderado dio respuesta a la tutela, y manifestó que ella no procede para obtener la suspensión provisional y definitiva de un decreto de carácter departamental, pues éste debe impugnarse ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, ya que se trata de un acto administrativo que tiene su propio trámite y procedimiento, existiendo por tanto un mecanismo jurídico establecido previamente para esta materia; que no se puede perder de vista el carácter exceptivo de la tutela, ya que sólo procede si no existe otro medio de defensa judicial y en situación excepcional, y que únicamente cabe la tutela como mecanismo transitorio cuando mediante ella se busque evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso en comento, en el que ni siquiera el tutelante ha optado por recurrir a esta opción de la figura, porque debe conocer que no se causa un perjuicio irremediable y que bien puede soportarse el tiempo de la reclamación que está haciendo.
Con la sentencia impugnada se denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual se adujo que el caso planteado por el petente está orientado esencialmente a la suspensión de los decretos y la resolución cuestionados, los cuales son atacables por la vía contencioso-administrativa mediante la acción de nulidad; que contra estos actos administrativos es viable impetrar la suspensión provisional, por lo tanto, se considera que existe otra vía o medio judicial para lograr la efectividad de los derechos pretendidos a través de esta acción, lo cual trae consigo que resulte improcedente la acción incoada conforme lo establece el artículo 6º del D. 2591 de 1991.
Afirmó que también se observa en este asunto la no comprobación de un perjuicio irremediable, pues para que proceda por dicha causa debe presentarse la inminencia del perjuicio, la urgencia en la adopción de medidas para conjurarlo, la gravedad del perjuicio y la urgencia de la gravedad; que la Corte Constitucional tiene definido que la acción de tutela por su carácter residual no puede desplazar la acción respectiva, ni puede el juez constitucional arrogarse competencias que por ley corresponden a otra jurisdicción como lo es la contencioso administrativa, en el caso que ocupa la atención de la Sala.
El actor, en su escrito de impugnación, insiste en que la característica de transitoriedad de la tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable se encuentra evidenciada en este asunto, toda vez que el desarrollo del concurso abiertamente inconstitucional y con los vicios de los que se encuentra invadido, entraría en desmedro de sus intereses y en un momento vulnera su posibilidad de acceder a un concurso de méritos en condiciones justas y jurídicamente adecuadas; que el juez colegiado no puede desconocer que el desarrollo del concurso en las condiciones en las que se encuentra, sí genera un perjuicio que se traduce en irremediable, pues basta ver la situación de inestabilidad laboral en la que se encuentra, ya que por la realización del concurso en forma antitécnica y en contra de las normas legales y constitucionales se verá sin la posibilidad de continuar en el cargo en que se encuentra, afectándose su situación económica, laboral y familiar y que en espera de los resultados de un proceso contencioso, que bien conocido es añoso en su trámite, se pueden generar perjuicios que no serán remediables; que el juez de tutela no realizó un análisis de fondo frente al asunto en cuestión, pues no se detuvo a analizar cuál es el perjuicio irremediable que se causó, sino que lo desechó de plano. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, que no puede ejercitarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. En el presente caso, le asiste razón al Tribunal al denegar la tutela impetrada, por cuanto el impugnante al cuestionar la reglamentación del concurso público para docentes convocado a nivel nacional mediante los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del Ministerio de Educación Nacional, ataca actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente por vía de tutela.
Y ello porque, es apenas obvio que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende a un conjunto indeterminado de personas que se someten a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.
Ahora bien, si el accionante controvierte la legalidad de tales actos administrativos, ya que a través de ellos se reglamentó la convocatoria a concurso del cargo de docente que venía desempeñando, normatividad que en su sentir lo perjudica, por cuanto se halla vinculado al servicio público de Educación de la entidad territorial, Departamento del Atlántico, y escalafonado en el Escalafón Nacional Docente, es por lo que, tal como lo afirma el fallo impugnado, cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, debido a que tales actos se encuentran debidamente ejecutoriados y gozan de la presunción de legalidad, por lo que cualquier reclamo o controversia que gire en torno a los mismos debe ventilarse ante la autoridad judicial competente, y ello porque el juez de tutela no puede arrogarse la competencia judicial de dirimir conflictos que corresponden a aquella jurisdicción. Por lo tanto, el accionante puede acudir a la vía ordinaria y obtener la suspensión provisional de aquellos actos que estime violatorios de sus derechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es la autoridad competente para impugnar los actos administrativos que ahora se atacan.
Por consiguiente, no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad de los citados decretos, así como tampoco para solicitar la suspensión de tales actos administrativos, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con los mismos se le infringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al principio constitucional de confianza legítima, ya que para ello debe acudir, al ser decretos reglamentarios, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Resumiendo, entonces, se tiene que las dos razones que se exponen, es decir, el de ser los actos que se señalan como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener que no es viable invocar el mecanismo de la tutela para hacer valer sus derechos.
En cuanto a los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación, basados esencialmente en que el accionante estima que con los actos que califica de ilegales se le causa un perjuicio irremediable, de ahí que solicita la presente acción como mecanismo transitorio, debe anotarse que la circunstancia ya precisada de que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para discutir la legalidad de los mismos, es suficiente para negar la tutela, sin que tal situación pueda variarse por la presunta mora que el impugnante le atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa; además que es sabido que en el caso en que con sujeción o por virtud de esos actos generales, impersonales y abstractos se dicten otros de carácter particular que lleguen a afectar al tutelante, igualmente éste tendrá la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y obtener las indemnizaciones pertinentes.
En conclusión, en este asunto la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, porque, en primer lugar, es indudable, que no se demostró el daño ocasionado con las actuaciones de las autoridades gubernamentales accionadas; y, en segundo lugar, tampoco se puede alegar un perjuicio irremediable, porque si a consecuencia del concurso el peticionario de la tutela es privado del empleo que afirma desempeña, también podría demandar la ilegalidad de tal determinación y obtener el resarcimiento de sus derechos laborales a que haya lugar, de haber alguna irregularidad en el acto administrativo que disponga la separación de su empleo.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15