TUTELA N° 12.812 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 12.812 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la impugnación que presenta el accionante JULIO ANTONIO LARA MANCILLA contra el proveído del pasado 2 de diciembre, mediante el cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “negó por improcedente” la acción de tutela instaurada contra la Dirección de la Cárcel del Circuito “Nueva Esperanza”, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El señor JULIO ANTONIO LARA MANCILLA en su condición de recluso del señalado centro penitenciario de San Andrés, interpone acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos de sus tres menores hijos, a raíz de la situación que se presenta por encontrarse su madre igualmente privada de la libertad.
Dice el accionante que en reunión celebrada el 21 de agosto de 2002, en la que participaron la Directora del ICBF, una Trabajadora Social del Juzgado de Familia, el Procurador Regional y el Juez Especializado, se analizó el estado de salud de uno de sus hijos, Jean Pool Lara Olier, corroborando, tal como lo sostuvo un médico siquiatra, que la enfermedad del menor podría combatirse con un eventual trabajo extramuros de sus padres, pero especialmente con la compañía de su madre.
Agrega que dada la precaria situación de su hijo y la necesidad que éste tiene de permanecer con su madre, esperaba que las autoridades judiciales, el ICBF y el director del centro penitenciario, concedieran a aquella, por razones humanitarias, los beneficios administrativos correspondientes. Sostiene que el Juzgado Especializado, en proveído del 11 de septiembre de 2002, otorgó el visto bueno a la solicitud, a lo que el Director de la Cárcel hizo caso omiso y negó la petición sin motivo alguno, concediendo apenas permiso para que los menores visitaran a sus padres en el reclusorio.
Dice que su pretendido “como padre” es que para sus hijos prevalezcan los derechos de los niños, legal y constitucionalmente reconocidos. En punto a concretar la pretensión principal de la demanda de tutela, el libelista manifiesta que se debe amparar los derechos de sus hijos, y en consecuencia, ordenarse que se otorgue a la señora Griselda Olier, madre de los menores, la prisión domiciliaria o la posibilidad de trabajar extramuros, con fundamento en la Ley 750 de 2002 que reconoce la detención domiciliaria a la mujer cabeza de familia. 2.- El Tribunal Superior estimó que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, en el presente asunto el accionante no contaba con legitimidad para interponer la acción de tutela, pues cuando se actúa a nombre de otra persona debe acreditarse que el supuesto afectado en sus derechos está en imposibilidad física o mental para ejercitarla.
Anota la Corporación que el actor fue claro en demandar la concesión de la prisión domiciliaria o de beneficios administrativos para su esposa y madre de los menores, es decir, que está agenciando derechos ajenos sin ostentar representación alguna o demostrar impedimento de su titular. Concreta el a quo: “Esta es razón suficiente para denegar la presente acción de tutela con fundamento en lo establecido por el artículo 10 del Decreto Reglamentario N° 2591 de 1.991.”.
Luego de algunas consideraciones acerca de la responsabilidad que deben asumir los padres de los menores por haber infringido normas penales, razón por la cual están “pagando una deuda” para con la sociedad, asevera que ello no puede servir como motivo para edificar la lesión a sus derechos constitucionales, siendo que ellos mismos han propiciado la situación que hoy viven, ni servir de pretexto para pregonar la necesidad de que se le conceda a la reclusa la prisión domiciliaria o beneficios extramuros.
Igualmente anota que: “No se puede olvidar, que cuando el Instituto de Bienestar Familiar ofreció conseguir un plantel educativo oficial para la menor Alexandra, el hoy accionante desechó esa posibilidad, pues expresó gozar de los medios económicos con que sufragar la educación de su hija.” En la parte resolutiva de la decisión, el Tribunal manifiesta que niega por improcedente la solicitud de amparo demandada por el accionante JULIO ANTONIO LARA MANCILLA y dispone oficiar al Juzgado de Familia y al ICBF para que se entre a estudiar el eventual estado de abandono de los tres hijos del accionante y su custodia. 3.- Inconforme con la determinación, el señor LARA MANCILLA la impugna, poniendo de presente que la acción constitucional la entabló como padre y en representación de los menores, procurando su protección y amparo, luego no entiende cómo en la sentencia se habla de ausencia de legitimidad.
Después de insistir en los mismos argumentos expuestos en el inicial escrito y de recabar en la necesidad de que a su esposa se le conceda la prisión domiciliaria o los beneficios administrativos, solicita se revoque la sentencia y se declare procedente el amparo. LA CORTE CONSIDERA Dos son las aspectos que deben deslindarse para el estudio del presente asunto.
El primero, atinente a la legitimidad del actor, en tanto está actuando en condición de representante de sus menores hijos, frente a quienes reclama el amparo por la desprotección en la que supuestamente se encuentran y, de otra parte, como representante de su esposa, quien se encuentra al igual que él, privada de la libertad. Y, el segundo, que el Tribunal no obstante decir en buena parte de su decisión que niega el amparo por falta de legitimidad, aspecto eminentemente formal, en la parte motiva de la decisión involucra argumentación en torno a la desestimación del amparo por inexistencia de le lesión constitucional, es decir, resuelve, así sea de manera sucinta, la pretensión. En estas condiciones, ha de dejarse en claro lo siguiente: 1.- Cuando el juez constitucional advierte la ausencia de legitimidad del actor para reclamar la protección constitucional en los precisos términos señalados en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, no debe entrar a resolver sobre el fondo del asunto, sino que rechaza la demanda de amparo y la devuelve para que, de interponerse nuevamente el amparo, se acredite debidamente la personería con la que se actúa. Cuando así se procede, no cabe recurso alguno contra tal rechazo, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala, soportada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la censura en el trámite de tutela opera en aquellos casos en que el juez constitucional de primera instancia resuelve de fondo, mediante una sentencia, el asunto sometido a su consideración, pero no cuando mediante un auto opta por rechazar la solicitud, así se utilicen expresiones imprecisas como la negación del amparo.
Tampoco, con base en estas mismas razones, es procedente el envío a la Corte Constitucional para una eventual revisión. En el caso concreto, cuando el demandante reclama los beneficios judiciales y administrativos en favor de su esposa, sin demostrar que ella se encontraba en imposibilidad física o mental para efectuar la reclamación directamente, tal como lo advierte el Tribunal de San Andrés, efectivamente se está en presencia de una ausencia de legitimidad, luego al no definirse los extremos de la litis propuesta por el actor, no puede considerarse que se produjo una sentencia. En otras palabras, cuando el actor invocar la protección constitucional como esposo de Griselda Avelina Olier González, no cuenta con legitimidad y por consiguiente debió rechazarse, parcialmente, la demanda de tutela. 2.- Sin embargo, es claro que en el texto de la misma se advierte que igualmente presenta el amparo como padre de los menores, frente a quienes innegablemente ostenta representación para reclamar el amparo, alegación de la que se ocupó el Tribunal en el ocaso de la sentencia y frente a la cual negó la protección. Es decir, se produjo un fallo frente a estas particulares pretensiones, generando la posibilidad de interponer, por este aspecto, recurso de apelación del cual se ocupará la Sala.
La decisión de negar la tutela se confirmará, además, por las siguientes razones: Es indudable que los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden judicial se encuentran restringidos, en razón del ejercicio legítimo y socialmente aceptado del poder preventivo y sancionador del Estado. Derechos como la locomoción, la intimidad y la unidad familiar, padecen dicho rigor, a diferencia de otros que permanecen incólumes, como la vida o la dignidad humana.
Por ello, el hecho de que los padres de los menores se encuentren privados de la libertad no genera ipso facto y por este hecho la necesidad de amparar sus derechos, mucho menos cuando el Estado, como el mismo accionante lo relata y lo constata la Defensora de Familia del ICBF (folio 77 y 78), le ha ofrecido a los menores protección (hogar sustituto, restaurante escolar, atención sicológica, entre otros), otra cosa es que el propio padre de los menores la haya rechazado solicitando que se regrese a los menores a su medio familiar.
En estas condiciones, no se observa que un eventual atentado a sus derechos fundamentales se haya generado por parte de autoridad estatal alguna. Entonces, si el mecanismo de la tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales, es evidente que sólo ameritará la intervención del juez constitucional, cuando se encuentre que han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, de un particular, cosa que no se advierte en este caso, motivo por el cual la decisión de instancia se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11