República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 12811 PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 12.811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por OSCAR AMAYA USAQUÉN, quien se encuentra en un centro de reclusión de Pacho (Cundinamarca), contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, presidida por la doctora Juana Marina Pachón Rojas, y contra el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, por violación al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los aspectos que rodean la interposición de esta acción de tutela se contraen a lo siguiente: El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en sentencia anticipada del 12 de diciembre de 2001, condenó a OSCAR AMAYA USAQUÉN a la pena de 12 años y 3 meses de prisión, luego de encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, ambos en el grado de tentativa.
Contra esta determinación, sostiene el accionante, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, al igual que su defensora, por medio de escrito. A pesar de lo anterior, la sustentación no fue tenida en consideración por el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues mediante decisión del 17 de abril de 2002 declaró desierto el recurso por él interpuesto y se abstuvo de conocer la apelación presentada por su defensora, por falta de interés para recurrir.
Agrega que la decisión de declarar desierto el recurso no le fue notificada, por lo cual no contó con la posibilidad de interponer recurso de reposición. También anota que en la decisión se dice que fue capturado en Bogotá, cuando él mismo fue quien llamó a las autoridades judiciales para entregarse personalmente, motivo por el cual solicita se anule su condena, sumado a que se acogió a sentencia anticipada sin que se le hubiera cumplido lo prometido por el “juez de la causa”, como era una pena no superior a 8 años.
Termina pidiendo que se efectúe un reconocimiento médico legal al denunciante, pues estima que existe contradicción en su versión acerca de la manera como arribó al Hospital de Zipaquirá, además que no queden impunes las lesiones personales de las que fue víctima, para que así se haga justicia. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la providencia fechada el 17 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Se allegaron a esta tramitación copias de la resolución cuestionada y de otras piezas procesales, acervo probatorio que se consideró suficiente para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal de la autoridad judicial accionada, sin que éste sea el caso, pues como se advierte en la determinación judicial cuya revisión se pretende a través de este medio, el procesado, si bien es cierto interpuso recurso de apelación, no lo sustentó, cosa que sí hizo su defensora, habiéndose el Tribunal abstenido de desatarlo, por falta de interés de la impugnante, determinación que, como se menciona en la decisión de la Corporación, se sustentó en el art. 40 del C. de P. P. que se refiere al interés para controvertir la sentencia anticipada, al cual no se concretó la censura.
Además, dentro del expediente aparece el despacho comisorio N° 436, dirigido por el Tribunal Superior de Cundinamarca al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Pacho (Cund.), para que notifique la decisión en la que se declaró desierto el recurso de apelación. En consecuencia, no existiendo motivo alguno para permitir la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del señor OSCAR AMAYA USAQUÉN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE