CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 12.810 EMILIA URIBE DE PÉREZ 1 7 Tutela No. 12.810 EMILIA URIBE DE PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la apoderada de la accionante EMILIA URIBE DE PÉREZ contra el fallo de fecha diciembre 4 del pasado año, por medio del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela interpuesta en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuye a la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, con ocasión de las vías de hecho que se aseguran cometidas en la actuación ordinaria de reivindicación promovida por la peticionaria.
ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 1987, EMILIA URIBE DE PÉREZ presentó demanda ordinaria de reivindicación en contra del Sindicado Nacional de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales con miras a obtener el dominio pleno y absoluto sobre un terreno ubicado en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca), con una extensión de 5.470.23 metros, que hacia parte de un globo de mayor extensión denominado "Santa Emilia".
La demandante adujo la adquisición del inmueble por adjudicación en la sucesión de su progenitora Margarita Holguín de Uribe Holguín; asimismo, haber sido privada injustamente de la posesión material, pues la ejerce de manera arbitraria y de mala fe la entidad demandada. El Sindicato contestó el libelo con proposición de las excepciones de 'acción de pertenencia y falta de identidad de los inmuebles'.
También presentó demanda de reconvención a través de la cual solicitó que se declarara la adquisición del predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. La actuación finalizó en primera instancia con el fallo de fecha marzo 6 de 1991, dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot, que negó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la de reconvención. Inconforme la parte demandante con tal pronunciamiento, del asunto conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca por vía de apelación, que en sentencia de noviembre 25 de 1993 declaró probada la excepción que el demandado denominó "Acción de pertenencia".
La demandante acudió entonces a la impugnación extraordinaria, decidida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de noviembre 20 de 1995, en la que no casó el fallo censurado. 2. La apoderada de la actora sostiene que el pronunciamiento de la Corte dejó sumido el inmueble reclamado en un limbo jurídico, toda vez que no radicó el derecho de dominio en ninguna de las partes.
De igual modo, con transgresión del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, tornó más gravosa la situación del apelante único; e incurrió en vías de hecho al advertirse contradicción entre sus "apreciaciones y definiciones ignorando no sólo puntos de derecho sino, de contera, hechos absolutamente evidentes al entender de los juristas".
A renglón seguido la libelista intenta demostrar tal aserto mediante la confrontación de las motivaciones expuestas por la Sala Civil en la respuesta a cada uno cargos propuestos en la respectiva demanda de casación. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral de la Corte admitió la acción de tutela y en sentencia de diciembre 4 del pasado año, la negó por improcedente.
Adujo en sustento que la solicitud de amparo está encaminada a desconocer la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, así las cosas, su falta de viabilidad es manifiesta porque los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que abrían alguna posibilidad de ejercitar la tutela contra providencias judiciales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en el fallo C-43 de octubre 1º de 1992.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la acccionante simplemente expresa la inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir, que de conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el Acuerdo No. 001 de marzo 7 del pasado año, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corporación, a la Sala Penal le compete examinar la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
Partiendo de la anterior premisa, debe precisarse de antemano, que en la tutela interpuesta en estas diligencias se pretende remover la firmeza de un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, respecto del cual se afirma la existencia de vías de hecho que menoscaban el derecho fundamental al debido proceso de la actora; y así las cosas, la Sala simplemente reitera que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y con sujeción al artículo 235-1º ibídem tiene además entre sus atribuciones la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, de acuerdo con el criterio de la Sala de impelida reiteración en el presente caso, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”.
En consecuencia, como sostuvo la Corporación en el pronunciamiento reseñado e insiste ahora, la Sala Laboral no podía "asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada con ocasión del presente asunto e impartirle el trámite pertinente. Por consiguiente, la actuación procesal así surtida es sustancialmente ilegitima y debe ser anulada", desde la providencia de fecha noviembre 22 de 2002, inclusive, mediante la cual se admitió la tutela promovida a través de apoderada por EMILIA URIBE DE PÉREZ contra la Sala de Casación Civil y en su lugar, se rechazará la aludida solicitud.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de fecha noviembre 22 de 2002, inclusive, mediante la cual se admitió la tutela promovida a través de apoderada por EMILIA URIBE DE PÉREZ contra la Sala de Casación Civil. En su lugar, se RECHAZA la aludida solicitud. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL GERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308.
PAGE