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T-12809 (17-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12809 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12809 Acta No. 51 Bogotá D.C, diecisiete (17)) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por León Darío Guerra Rodríguez, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Suplica el actor, se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y dignidad humana, por considerar que la entidad accionada se los transgrede. Como sustento de lo anterior, aseguró que la Procuradora Judicial II 120 Penal de Medellín, emitió fallo de segunda instancia dentro de un proceso disciplinario que venía tramitándose en su contra, a través del cual se confirmó la sanción de 15 días de suspensión que le fue impuesta por la Procuraduría Provincial de Fredonia.

Con esa determinación, según él, le fueron violados los derechos anteriormente referidos como quiera que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 12 de diciembre de 1999, y por lo tanto la acción disciplinaria para el momento del fallo cuestionado ya había prescrito. Sostiene además, que en su caso se aplicó el Parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, norma que ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.

DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de Amparo Constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien que ordenó darle traslado al órgano accionado para que hiciera uso del derecho de defensa, obteniéndose así la contestación del caso. Esa corporación puso fin a la primera instancia en fallo del pasado 5 de abril, por medio del cual denegó el amparo solicitado, y en él sostuvo que el actor contaba con la vía contencioso administrativa para obtener la nulidad del acto atacado y el restablecimiento de su derecho, mecanismo alterno que torna improcedente la acción de amparo constitucional, más aún cuando no existe la producción de un perjuicio con visos de irremediabilidad.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó, y en el escrito de sustentación critica su escasa motivación, hasta el punto de afirmar que el a quo tramitó tutela sólo “por cumplir”. Expresa que el fallador de instancia no tocó en lo más mínimo el problema que suscitó la solicitud de amparo, y ni estudió si la razón estaba de su parte o no. Seguidamente sostiene que la Procuraduría Judicial II 120 Penal de Medellín cercenó su derecho fundamental al debido proceso, al proferir un fallo por fuera del término que la ley otorga para adelantar la acción disciplinaria propiamente dicha, valga recordar, el de cinco años, lapso más que suficiente para que las autoridades lleven a feliz término la actuación de que se trate, y por fuera del cual el fallador pierde la competencia para seguir adelante con la actuación disciplinaria.

A continuación enfatiza, que en su caso, el proceso disciplinario no se estaba tramitando por violación grave a los derechos humanos ni al derecho internacional humanitario, de donde indefectiblemente se sigue que el término de prescripción no puede ser ampliado. Reconoce ser sabedor que la decisión por él atacada, puede también serlo a través de las acciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pero cuestiona el tiempo que podría durar una acción de tal naturaleza, y por ello pide que el amparo le sea concedido transitoriamente.

Igualmente manifiesta que al quedar en firme el fallo disciplinario, la sanción impuesta se debe ejecutar de forma inmediata, lo cual viola su derecho al trabajo y lo perjudica seriamente porque con sus ingresos subsisten él y su familia. CONSIDERACIONES Varias son las razones que hacen impróspera la solicitud deprecada por el accionante, porque si bien es cierto que el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la acción de tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas, también lo es que a ella no puede acudirse cuando se cuente con otros mecanismos ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público, o del particular en algunos eventos, se le cause al administrado un perjuicio de carácter irremediable.

Bajo las premisas anteriores, es preciso acotar que el accionante pretende impugnar la determinación adoptada dentro de un proceso disciplinario que se siguió en su contra, para cuyo ataque la ley ha previsto otras formas judiciales, lo cual, como acertadamente lo indicó el a quo, hace por sí solo improbable el éxito de la tutela, que como ya se dijo busca defender derechos personales de carácter fundamental.

Y es que lo referente a la contabilización de los términos de prescripción de una acción, o si los mismos deben ser aumentados o ampliados con ocasión de determinadas circunstancias especiales, son aspectos que escapan a la órbita o al resorte del juez constitucional, y corresponde al juez natural definir ese tipo de asuntos, de verdadero contenido hermenéutico o de mero rango legal.

Mientras tanto e independientemente de que se ajuste al querer de los administrados, o que los afecte de manera personal e individual, la decisión adoptada dentro de un proceso disciplinario rige a plenitud, a menos que se pruebe que con dicha determinación se incurre en una ostensible vía de hecho y, de paso, se le causa al ciudadano corriente un perjuicio de carácter irremediable, que en términos de esta Sala, consignados en la sentencia del 6 de abril de 2000, radicación 4853, es aquel: "...daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede Iograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto… Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas”. No observa la Sala que la decisión objeto de reproche configure una vía de hecho, y el tema de la prescripción fue debatido dentro la actuación disciplinaria en sí misma considerada, habiendo sido claro el fallador, al afirmar que la acción no había prescrito, toda vez que el término se había ampliado en otros seis meses a raíz de la naturaleza de la falta cometida, criterio interpretativo del cual se puede jurídicamente discrepar, más nunca sostener que por intermedio suyo se incurrió en una vía de hecho susceptible de ser atacada mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

Por lo demás, como también lo sostuvo el a quo, cualquier perjuicio que se le cause al actor con ocasión de la sanción que le fue impuesta, puede perfectamente ser resarcido a través de las vía ordinaria, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede instaurar ante la jurisdicción contencioso administrativa. No es cierto entonces como lo afirma el recurrente, que el juzgador de primer grado tramitó la presente tutela por el solo hecho de “cumplir”, pues previamente constató la existencia de otros medios judiciales ordinarios idóneos para obtener el logro de lo aquí pretendido, situación que por sí sola hace inviable la solicitud de tutela y exime al juez constitucional de ocuparse de fondo y de lleno de la temática que ha sido indebidamente sometida a su consideración, porque el estudio de tal envergadura corresponde al juez ordinario.

Basten pues los anteriores consideraciones, para confirmar en todas sus partes la decisión impugnada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela propuesta por León Darío Guerra Rodríguez, contra la Procuraduría General de la Nación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE