CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 12809 TUTELA 2ª INSTANCIA JORGE ENRIQUE CORREA MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 12809 TUTELA 2ª INSTANCIA JORGE ENRIQUE CORREA MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JORGE ENRIQUE CORREA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del pasado 2 de diciembre, mediante la cual le fue negada la tutela de los derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso y trabajo FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El señor JORGE ENRIQUE CORREA MONTOYA, cuando se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Generales del Instituto Tecnológico Metropolitano y, a la vez, directivo de la Asociación de Empleados Públicos del Instituto Tecnológico Metropolitano - ASEITM - con personería jurídica otorgada mediante resolución 098 del 2 de mayo de 1997, fue despedido el 26 de julio de 1999 mediante un proceso disciplinario, interponiendo los recursos legales contra la resolución No. 176 de la misma fecha, que dispuso su cesación en el cargo, sin resultados positivos.
Como para la fecha del despido oficiaba como Secretario de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados Públicos y en tal situación gozaba de fuero sindical, el 27 de septiembre de 1999, presentó demanda laboral especial de reintegro por fuero sindical que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el que por sentencia del 4 de febrero de 2000, negó las pretensiones del demandante por haberse presentado la prescripción de la acción al transcurrir más de 2 meses entre el despido y la presentación de la demanda, siendo apelada ante el Tribunal Superior que confirmó el fallo de primera instancia; sin embargo, considera que tales decisiones constituyen una vía de hecho, pues, a su juicio, se equivocaron al contabilizar los términos, ya que éstos se empezarán a contar a partir del día siguiente de la notificación del despido.
Solicita, en consecuencia, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libre asociación sindical y trabajo, revocando las sentencias proferidas por las autoridades accionadas. 2.- A la demanda anexa copia del proceso disciplinario y de las audiencias de juzgamiento cumplida en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y la celebrada en la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmando la decisión adoptada en primera instancia. LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al dar respuesta a las pretensiones del accionante, señala que el a-quo para efectos de declarar la prescripción tuvo en cuenta que el señor CORREA MONTOYA fue despedido mediante providencia del 26 de julio de 1999, la cual no tiene recursos.
Partiendo de tal fecha, se dio aplicación al artículo 6° del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 118 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, que la acción de reintegro prescribirá en dos meses contados a partir de la fecha del despido y ese lapso se contabilizó teniendo en cuenta que la demanda se instauró el día 27 de septiembre de 1999.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer la presentación de los antecedentes que motivaron la presente acción constitucional y de los fundamentos fácticos en los que el señor JORGE ENRIQUE CORREA MONTOYA fundamenta sus pretensiones, con base en el fallo C-543 de 1992 proferido por la Corte Constitucional, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante JORGE ENRIQUE CORREA MONTOYA presenta escrito en el cual expresa su inconformidad con el fallo, impugnando la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.
Excepcionalmente resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, de esta manera se incurre en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “vía de hecho”. 2.- En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante las cuales declararon la prescripción de la acción de reintegro y, consecuentemente, absuelve al Instituto Tecnológico Metropolitano de las pretensiones por las cuales fue llamada a responder en juicio por el señor CORREA MONTOYA. 2.- A lo expuesto por los funcionarios accionados, no tiene la Sala reparo alguno que formular, debido a que en términos del articulo 118 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, “La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código.- La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido…” Significa lo anterior, que si el señor CORREA MONTOYA fue despedido el día 26 de julio de 1999, contaba con dos (2) meses a partir del día siguientes, esto es, del 27 de julio para presentar la demanda de que trata la acción prevista en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, término que precluyó al finalizar el último segundo del día 26 de septiembre del mismo año fecha en que exactamente fenecía el plazo de los dos (2) meses previstos en la disposición. En consecuencia, a los argumentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe agregarse que no le asiste razón al accionante, toda vez que es improcedente acudir a la acción de tutela para que se intente de nuevo un análisis aritmético tendiente a establecer cuándo vence el término de dos (2) meses contados a partir del 27 de julio de 1999, inclusive, obviamente, que el ejercicio matemático efectuado en las instancias es correcto, por lo tanto, no existe la supuesta vía de hecho aducida por el accionante.
De suerte que la garantía del fuero sindical no tiene carácter absoluto, pues su límite se encuentra en el marco constitucional y legal que lo concede, por lo tanto, su ejercicio y reivindicación debe procurarse dentro de los plazos que la ley otorga para ello, siendo imposible acudir a la acción de tutela para restablecer un término que se dejó de utilizar por el titular del derecho.
De este modo, y no habiendo razones para variar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se impone la confirmación del fallo impugnado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7