Acción de tutela No,. 12808 Nestor Alvarez Segura Acción de tutela No. 12808 Nestor Alvarez Segura CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 18. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante NESTOR ALVAREZ SEGURA contra el fallo de cuatro (4) de diciembre de la anterior anualidad, por medio del cual la Sala de casación laboral de esta Corporación denegó el amparo invocado en contra del Juzgado 1º civil del circuito de Fusagasugá y la Sala laboral del Tribunal superior de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION NESTOR ALVAREZ SEGURA instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1º civil del circuito de Fusagasugá y la Sala laboral del Tribunal superior de Cundinamarca, acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la pretensión por que se ordene a la segunda de las autoridades accionadas que dicte la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA DORIS BARRERO en su contra.
En el extenso escrito que contiene la demanda, el actor hace saber en síntesis que dentro de este proceso propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral, ya que jamás la tuvo con la demandante, ni es representante del hotel “Colinas de Fusa”; empero, al decidirse la primera instancia por el Juzgado 1º civil del circuito de Fusagasugá en fallo de tres (3) de julio de la pasada anualidad se declaró la existencia de la relación laboral entre el 28 de diciembre de 1993 y el 23 de noviembre de 1994 y fue condenado al pago de cesantía, intereses a la misma, vacaciones, indemnización por despido injusto, salarios, indemnización moratoria y costas del proceso.
La Sala de decisión laboral del Tribunal superior de Cundinamarca, al conocer por vía de apelación de la anterior decisión, declaró en fallo de veinticuatro (24) de octubre siguiente la existencia de la relación laboral únicamente entre el 4 y 22 de noviembre de 1994 y condenó al pago de cesantía e intereses por ese período, modificando en lo pertinente la sentencia del juzgado; además revocó la condena por salarios y vacaciones, e impartió confirmación en lo demás. A juicio del actor, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se fundamentan en prueba inexistente y desconocen otra oportuna y legalmente allegada, pues jamás confesó haber contrato a MARIA DORIS BARRERO, y tampoco existe evidencia de que SANDRA REYES, administradora del hotel, actuara en su representación, aparte que no se tuvo en cuenta que existe respaldo documental de que el hotel “Colinas de Fusa” fue de propiedad de la sociedad UMA LTDA S EN C. En ese sentido hizo un extenso recuento de lo sucedido, para sostener finalmente que las sentencias proferidas en su contra contienen vías de hecho vulnerantes de los derechos invocados.
EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de casación laboral de esta Corporación el amparo deviene improcedente porque, como viene en juzgarlo de manera reiterada, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que otorgaban alguna posibilidad de ejercitar la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte constitucional en fallo C-543 de 1992.
Asimismo, porque de concederse la protección, se estarían quebrantando los principios de la cosa juzgada y autonomía de los jueces, aparte de que “se obstruiría el acceso a la administración de justicia y se acabaría con la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones”. En apoyo de lo anterior, transcribe apartes del pronunciamiento de esa misma Corporación de abril 11 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En tanto el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al impugnante la carga de la sustentación, la Sala pasará a desatar la alzada, pese a que el demandante se limitó a recurrir el anterior fallo sin consignar los motivos de inconformidad. 2. Pretende el actor remover los efectos de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que fueron adversas a sus intereses, y dictadas como culminación de un proceso ejecutivo dentro del cual participó activamente a través de apoderado.
La decisión adoptada por la Sala de casación laboral de esta Corporación debe ser confirmada, pues la inexistencia en el proceso laboral de una tercera instancia ante la cual contraponer al criterio de los funcionarios la subjetiva apreciación del accionante en punto de la estimación probatoria, y la residualidad que de conformidad con los artículos 86-3 de la constitución política y 6.1 del decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de tutela, constituyen fundamentos suficientes para decretar la improsperidad de la protección constitucional instaurada contra las sentencias de tres (3) de julio y veinticuatro (24) de octubre de la pasada anualidad proferidas por el Juzgado 1º civil del circuito de Fusagasugá y la Sala de decisión laboral del Tribunal superior de Cundinamarca.
Como viene en juzgarse por la jurisprudencia de esta Sala, el respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico, e imposibilita revisar por vía de tutela una providencia proferida en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento laboral otorga a los integrantes de aquellas autoridades judiciales, en la que precisamente se desató el conflicto planteado por el actor y donde se explicó ampliamente la razón por la cual fue condenado dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA DORIS BARRERO.
Corrobora la improcedencia del amparo, como bien anotó la Sala de casación laboral en el fallo de primera instancia, la incompetencia funcional del juez de tutela para sustituir al funcionario del proceso, desconociendo la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la carta política reconocen a su función. Al margen de lo anterior, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan incurrido en vías de hecho violatorias del debido proceso, que es el derecho a tener en cuenta en este evento, pues las determinaciones adoptadas, así no se compartan, corresponden a una interpretación razonable del caso, y específicamente en cuanto se relacionan con la estimación de las pruebas que soportan la existencia de la relación laboral, al punto que el Tribunal en su decisión modificatoria tuvo en cuenta que la demandante no probó, pese a corresponderle la carga de la prueba, la existencia de relación laboral desde antes del 4 de noviembre de 1994, y tan solo condenó por el período comprendido entre esa fecha y el 22 de ese mismo mes y año, indicando la existencia de pruebas al respecto (fls. 4 a 6), sin que surja dentro del expediente evidencia de que haya simulado pruebas o tergiversado el contenido de otras como para concluir que incurrió en vías de hecho por defecto fáctico.
No debe olvidarse que para que pueda hablarse de una verdadera vía de hecho es necesario que la acción u omisión que se le adjudica a la actuación judicial debe verificarse como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales del actor. En cambio, cuando el defecto resulta intrascendente o no existe, la simple disparidad de criterios o la equivocación en que pudo incurrir la autoridad judicial al interpretar los supuestos fáctico y jurídico no son susceptibles de calificase como vías de hecho.
Por las breves razones expuestas en precedencia, la Sala impartirá confirmación al fallo de primera instancia, máxime cuando desconoce los motivos que llevaron al accionante a impugnarlo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7