9 Rad. 12.807. Tutela. Impugnación. HELBER GARAVITO MERCHÁN Rad. 12.807. Tutela. Impugnación. HELBER GARAVITO MERCHÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por HELBER GARAVITO MERCHÁN contra el fallo de 26 de noviembre de 2002, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El accionante relata que fue despedido sin justa causa del cargo de promotor de vivienda de la Caja de Compensación Familiar Campesina - COMCAJA-, Regional Boyacá, razón por la cual instauró el proceso laboral correspondiente para cobrar los salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban en virtud del contrato de trabajo a término fijo.
El proceso se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que en la sentencia de primera instancia desconoció tres contratos anteriores, el último de los cuales, fue terminado sin justa causa con dos meses de anterioridad a pesar de que tenía una prórroga por cuatro (4) meses, y aunque el Juzgado reconoció el despido injusto y la prórroga de los contratos anteriores a término fijo, no aplicó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que: "No obstante, si el término fijo es inferior a un año únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente".
En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se limitó a confirmar la sentencia del a quo en decisión mayoritaria, pues uno de los integrantes salvó el voto argumentando que se debía aplicar el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo para el último contrato y su prórroga ha debido ser de un año y no de dos meses.
Por lo anterior, considera que la violación de esa norma sustantiva y la del artículo 29 de la Constitución Nacional configuró una vía de hecho, susceptible de control constitucional a través de la acción de tutela y, por ende, solicita que se modifique la referida sentencia reconociendo que el contrato fue terminado unilateralmente sin justa causa, que sea prorrogado conforme a la ley y le sean liquidadas las prestaciones sociales y salarios derivados de esa situación. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la protección solicitada por el señor HELBER GARAVITO MERCHÁN, por cuanto la acción de tutela no se puede utilizar para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la referida por el accionante.
La Sala fundamentó su determinación en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y sus efectos de cosa juzgada, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política. Así mismo reitero su criterio de otros pronunciamientos sobre la imposibilidad de que una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso configure una vía de hecho y de que el juez de tutela pueda inmiscuirse en actuaciones de competencia de otro juez.
IMPUGNACIÓN Una vez notificado del fallo que decidió sobre la acción de tutela en primer grado, el accionante HELBER GARAVITO MERCHÁN envió manifestación escrita interponiendo contra ella recurso de apelación; y aun cuando anunció que lo sustentaría no lo hizo, lo cual no inhibe el pronunciamiento al respecto. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Antes de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente recordar que, como por virtud de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Con todo, tal postulado es general y no absoluto; excepciona ante la vías de hecho, vale decir, frente a decisiones que involucran una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, que conculca o amenaza derechos fundamentales del actor, sin que disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.
En el caso objeto de estudio, el señor HELBER GARAVITO MERCHÁN efectivamente se había vinculado como empleado de COMCAJA en cuatro oportunidades, consideradas por los jueces laborales de las dos instancias, así: 1.- Contrato a término fijo, del 10 de marzo al 9 de junio de 1997, es decir por tres (3) meses, como auxiliar de archivo, que terminó en la fecha indicada, por cuanto oportunamente la empresa le comunicó que no era su deseo prorrogarlo; por lo que los jueces de primera y segunda instancia dieron por terminado el vínculo laboral. 2.- Contrato a término fijo del 10 de junio al 9 de octubre de 1997, o sea, por cuatro (4) meses, como promotor de vivienda.
Aquí la empresa libró dos comunicaciones el 9 y el 26 de septiembre para informarle al trabajador que fenecía el plazo del contrato; el juez de primer grado no le dio validez al oficio del preaviso por cuanto no lleva la constancia de haber sido notificado y de ahí dedujo que se había producido la primera prórroga automática del contrato.
Sin embargo, el Tribunal advirtió que el documento había sido aportado por el demandante con la demanda, sin objetarla, por ello, gozaba de autenticidad, dando a entender que fue entregada el día en que aparece fechada. 3.- No obstante lo anterior, el contrato se prorrogó por voluntad escrita de las partes por cuatro (4) meses más, es decir, del 10 de octubre de 1997 al 9 de febrero de 1998; pero en esta ocasión omitió comunicarle al trabajador, con treinta (30) días de anticipación, su intención de finiquitarlo, para evitar la prórroga automática.
Frente a la situación así descrita, el contrato se prorrogó automáticamente por el mismo lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, del 10 de febrero al 9 de junio de 1998; sin embargo, el 6 de marzo se suscribió una cláusula que hacía aparecer un acuerdo de prórroga de solo dos meses, es decir, hasta el 9 de abril de 1998, la cual, tanto el Juez como el Tribunal estimaron ineficaz, considerando ilegal esa ruptura del nexo laboral. 4.- Trascurrido un interregno de más de cuatro (4) meses, nuevamente se vinculó con COMCAJA, pero ya mediante contrato a término indefinido desde el 24 de agosto de 1998, que debió durar un (1) año y sin embargo fue terminado por la empleadora, sin causa justificada el 20 de abril de 1999, como lo declararon las dos instancias.
El Juez laboral del circuito no accedió a la pretensión del demandante según la cual, la relación laboral de HELBER GARAVITO MERCHÁN había sido una sola desde el 10 de marzo; por el contrario, advirtió que se trataba tres de relaciones laborales distintas e independientes y su decisión fue confirmada por el Tribunal. En las condiciones indicadas, el fundamento de la acción de tutela es inexacto, puesto que no se trata de que los jueces laborales de las dos instancias hubieran desconocido la existencia de las pluralidad de vínculos laborales que tuvo el accionante con COMCAJA y se abstuvieran de dar aplicación al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se observa todo lo contrario, cada uno de los operadores judiciales, el singular y el colectivo, analizaron las condiciones de cada uno de los contratos de trabajo, con los demás elementos probatorios que tuvieron a su disposición y según su leal saber y entender interpretaron en qué casos operaba o no la prórroga, habiendo deducido la injusticia del despido.
En ese orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la sentencia cuestionada configure una vía de hecho, dado que no irrumpe como fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que la profirieron, ni como decisión inmotivada o inconsulta, encontrándose sustentada en argumentos fácticos y jurídicos razonables, que es lo que se demanda de una decisión judicial, como lo pregona la jurisprudencia constitucional en pronunciamientos como el siguiente: " Sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable.
Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada" (T 008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esas condiciones, como la decisión de primera instancia aparece ajustada a la ley, se le impartirá confirmación integral.
En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria