Micelio
T-12806 (21-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 12806 Oscar Armando Ortíz Santacruz Acción de tutela No. 12806 Oscar Armando Ortíz Santacruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 05. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO La Corte se ocupa de resolver la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por OSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ en contra de una sala de decisión penal del Tribunal superior de Pasto, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES 1. Según se establece de la demanda, el Juzgado 5º penal del circuito de Pasto absolvió a OSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ en sentencia de seis (6) de agosto de la anterior anualidad de los cargos formulados por los delitos de celebración de contratos sin los requisitos de ley, intervención en política, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y peculado por aplicación oficial diferente.

Interpuesto el recurso de apelación contra esa sentencia por el Fiscal 17 seccional de Pasto y el Procurador 144 judicial penal únicamente en cuanto a la absolución por los dos primeros ilícitos, el Tribunal superior de Pasto la revocó, y, por tanto, condenó a ORTIZ SANTACRUZ a las penas principales de cuatro (4) años de prisión, un (1) año de interdicción de derechos y funciones públicas y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, al encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de celebración de contrato sin requisitos de ley e intervención en política, en la suya de doce (12) de noviembre siguiente. 2.

El condenado, quien actualmente purga la pena en la Cárcel judicial de Pasto, promueve a través de apoderado acción de tutela, acusando básicamente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. El representante judicial del demandante controvierte directamente la sentencia de segunda instancia, cuya nulidad pretende junto con la libertad de su cliente, pues afirma que el juzgador de segundo grado condenó al procesado pese a la existencia de irregularidad sustancial.

En ese sentido advierte que dos de los magistrados que suscribieron el fallo no se declararon impedidos para desatar la alzada, cuando era su deber hacerlo al haber dictado el 18 de enero de 2001 el fallo de tutela, a través del cual se revocó el del Juzgado 2º de ejecución de penas y medidas de seguridad, y denegó las pretensiones de OSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ en contra de la Procuraduría Provincial de Pasto y la Procuraduría regional de Nariño, y en donde supuestamente se pronunciaron sobre los hechos por los cuales fue condenado posteriormente.

Adjunta prueba documental en que basa sus pretensiones. 3. En respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal superior de Pasto, afirmaron, de una parte, que como jueces constitucionales se limitaron a examinar la legalidad del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría regional de Nariño, y la determinación adoptada carece del alcance que le otorga el accionante, como quiera que no contiene argumentos que trasciendan el extremo de comprometer su criterio acerca de la eficacia del acervo probatorio y la responsabilidad del implicado, aspectos éstos que se analizaron en la sentencia objeto de controversia y cuyo texto evidencia notoria diferencia con el del fallo de tutela.

Estiman por ello que resulta desacertado el argumento del actor en cuanto se relaciona con la existencia de una causal de impedimento y, por ende, con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Y, de otra, que la tutela resulta improcedente en los términos del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, pues según constancia de Secretaría de la Sala -que adjuntan- fue concedido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuya validez cuestiona el actor a través de este procedimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala viene en juzgar en múltiples pronunciamientos, como así lo tiene por sentado también la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, ya que, como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por jueces y fiscales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación consagrados en los respectivos estatutos procesales.

Por lo que se establece de los anteriores antecedentes, el actor considera que los derechos al debido proceso y defensa fueron vulnerados por el Tribunal superior de Pasto, en consideración a que la sentencia condenatoria de segunda instancia fue dictada pese a la existencia de irregularidad sustancial que vicia de nulidad el trámite del proceso, y que hace consistir en que dos de los integrantes de la Sala no se declararon impedidos para desatar la alzada pese a existir una causal que los obligaba a ello.

La pretensión del accionante no está llamada a prosperar, ya que la Sala encuentra que el defensor del condenado interpuso el recurso de casación contra la sentencia que simultáneamente controvierte a través de este procedimiento preferente y sumario, tal como se establece de la información suministrada por las autoridades accionadas y la constancia expedida por la Secretaria de la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Pasto.

En tales circunstancias, la tutela deviene improcedente en los términos de los artículos 96-3 de la constitución política 6-1 del decreto 2591 de 1991, sin que para denegar el amparo la Sala tenga que referirse a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, menos cuando eventualmente podría comprometer su criterio como juez de casación acerca de la validez del proceso.

Como competencia originaria, a esta Sala corresponde ser juez para el caso concreto y, en consecuencia, dentro de sus competencias está la atribución de estudiar el respeto por las garantías constitucionales, entre las cuales se encuentran las que hacen parte del debido proceso, y no puede por tanto dar curso a una acción de tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales, porque se procedería simultáneamente por dos competencias en relación con un mismo supuesto fáctico y jurídico, y se desconocería de este modo que el amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria.

Extraña sobremanera que el apoderado del accionante guarde silencio en la demanda sobre la interposición del recurso extraordinario, incluso señalando que carece de otro medio de defensa judicial, cuando días antes de promover la tutela, por lo que se establece de la fecha de concesión del mismo, interpuso la casación. No le era posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha demandado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver la controversia.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, que en el caso concreto ya fue interpuesto y se encuentra en trámite, resulta improcedente la tutela, por lo que denegará el amparo solicitado, sin otras consideraciones.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por OSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ a través de apoderado. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7