CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 12806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12806 Acta No. 89 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de OMAIRA MOSQUERA contra la SALA CIVIL – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que “ se deje sin ningún efecto la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán(…) y en sustitución, se declare y confirme ( ) la decisión proferida por el a quo en sentencia del 2 de septiembre de 2003” (folio 8), OMAIRA MOSQUERA por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra SALA CIVIL – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por haber incurrido en “ VÍAS DE HECHO JUDICIAL ”, con violación de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, familia, tercera edad, seguridad social y derecho al trabajo.
En sustento de las pretensiones adujo que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la “Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero” actualmente en liquidación, con el propósito de que le fuera “reconocida y pagada la sustitución pensional” como consecuencia del fallecimiento de su compañero “AURELIO MUÑOZ TRUJILLO”, ocurrida el 27 de enero de 1982, cuando disfrutaba de su pensión de jubilación la cual fue sustituida a sus hijos Claudia Patricia y Horacio Muñoz Mosquera.
Afirmó que con su compañero causante había “convivido por espacio de (17) años” (folio 1) de cuya unión nacieron los anteriores hijos; pero que dicha sustitución le fue denegada, toda vez que a la “fecha del deceso, la normatividad legal no había establecido el derecho a favor del compañero o compañera permanente” (ibídem); pero que en virtud del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, se “EXTENDIÓ” con efectos “retrospectivos” el derecho a la pensión a favor de la compañera(o) permanente; por lo que interpuso demanda, que terminó en primera instancia, con decisión “favorable” a ella, pero que la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, “no obstante las previsiones consignadas por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Casación de diciembre 14 de 2001.
Radicación 15.977. Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa, en la cual se establecía que en la PENSIÓN QUE DEBE SER ASUMIDA POR VARIAS ENTIDADES NO ES NECESARIO DEMANDARLAS A TODAS ” modificó la sentencia del a quo y en su lugar dispuso ordenar la integración del litisconsorcio. Manifiestó, que surtidos nuevamente los trámites el a quo “por segunda vez declaró el derecho a obtener la pensión vitalicia de jubilación” (folio 2); decisión frente a la cual el Ad quem en fallo del 24 de agosto de 2005 resolvió “REVOCAR” al considerar, que la Ley de 1988, “no se podía aplicar a hechos acaecidos en 1982” (ibídem). 2.- La Corte notificó dentro del término a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda; e igualmente les comunicó a las demás partes interesadas (folios 2 a 12 cuaderno de la Corte), sin que ninguna se manifestara dentro del término de traslado (folio 13 ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales que señala en su libelo de tutela es que se desconozcan los efectos de la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de agosto de 2005 y se confirme la providencia del 2 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, cuestiones ajenas al trámite constitucional impetrado, habrá de negarse el amparo constitucional por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por el apoderado judicial de OMAIRA MOSQUERA contra la SALA CIVIL – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia