Micelio
T-12805 (28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 12.805 HERIBERTO REINA SUAZA Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela N° 12.805 HERIBERTO REINA SUAZA Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 13 Bogotá D.C., veintiocho de enero de dos mil tres.

VISTOS Por impugnación del apoderado especial del accionante HERIBERTO REINA SUAZA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 14 de noviembre de 2002, por cuyo medio denegó, por improcedente, el amparo constitucional invocado para la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por la Fiscalía Especializada de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario con sede en la citada ciudad, y el Comité del Programa para el Plan de Reinserción del Ministerio del Interior.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el demandante que su asistido, HERIBERTO REINA SUAZA, se presentó voluntariamente ante el Comando del Batallón de la Tercera Brigada con asiento en la ciudad de Santiago de Cali, tras haber desertado de la columna del frente guerrillero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- de la cual hacía parte, lugar donde se le dejó en reclusión a la espera de que se le expidiera por parte del Comité Operativo para la Dejación de las Armas la certificación de la que trata el Art. 1º del Dto. 1385 de 1994, conforme a la documentación allegada por la Fiscalía 132 Seccional adscrita a la guarnición militar en mención; este despacho inició la correspondiente investigación penal, y luego de someter a indagatoria al sedicioso, decretó su detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la hipótesis delictiva de rebelión. A efecto de que se agilizara la expedición de la certificación en cuestión, el 7 de octubre de 2002 elevó un derecho de petición al Comité del Programa del Plan de Reinserción, agrega, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela hubiese recibido respuesta alguna.

El 18 de septiembre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario con sede en la citada localidad, abrió nueva investigación contra REINA SUAZA por su presunta participación en la toma guerrillera de los municipios de Génova y La Cruz, Nariño; escuchado en descargos, por resolución del 23 siguiente el funcionario instructor ordenó su traslado a la Cárcel de San Isidro de la ciudad de Popayán, Cauca, donde aún permanece.

Este proceder contraría las preceptivas contenidas en el Art. 2º del Dto. 1385 de 1994, se queja el libelista, canon que dispone la reclusión en cuarteles militares de quienes habiendo hecho dejación de las armas, se entregan a las autoridades competentes para acceder a los beneficios consagrados en el referido Estatuto. De esa manera se ha puesto en grave riesgo la vida y la integridad personal del accionante, pues no se han tomado medidas eficaces de protección al interior de la cárcel común donde se le recluyó, pudiendo ser presa fácil de una eventual agresión o tenido como objetivo militar, dada su calidad de desertor de las filas del citado grupo subversivo.

Que se de respuesta inmediata a su requerimiento por parte del Director del Programa de Reinserción, y que el Fiscal Especializado que instruye el proceso por los hechos ocurridos en las poblaciones del departamento de Nariño dichas ordene mantener en cautiverio al actor en una guarnición militar del país, es la final aspiración del demandante.

RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término establecido en la ley, se dio respuesta al derecho de petición incoado por el defensor del interesado, adujo la Directora General para la Reinserción, pues el 15 de octubre de 2002 el Comité Operativo para la Dejación de las Armas expidió la certificación requerida en relación con las diligencias penales que se adelantan contra el actor por el delito de rebelión, lo cual se comunicó al solicitante por oficio del 29 siguiente.

En cuanto a la otra pretensión del demandante atinente al traslado del accionante a un cuartel militar, es asunto que escapa a su competencia como quiera que ella radica en el funcionario judicial que dirige el nuevo proceso al que se vinculó al actor, y que dada la entidad de las imputaciones por las que responde le impiden acceder a los beneficios que la ley contempla para los reinsertados.

En síntesis, la oficina que dirige no ha incurrido en vulneración alguna de garantías fundamentales, estima la accionada, razón por la cual se opone a las pretensiones del libelista solicitando se declare improcedente el amparo impetrado. El Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario contra quien igualmente se dirigió esta acción de tutela, manifestó haber dado aplicación al Régimen Penitenciario y Carcelario en el asunto de la especie, puesto que detenido precautelarmente el tutelante por las conductas punibles de homicidio, secuestro extorsivo, concierto para delinquir, hurto calificado, lesiones personales y daño en bien ajeno, delitos que no le permiten al actor ser certificado para efectos del programa de reinserción, como oportunamente se le informó, su reclusión debió ordenarse en un pabellón de máxima seguridad de una cárcel del país, produciéndose su internamiento en un centro penitenciario que reúne esas condiciones previa solicitud al INPEC para que dispusiera lo pertinente.

EL FALLO IMPUGNADO Ninguna violación a derechos constitucionales fundamentales halló configurada el Tribunal en el ejercicio de la función que a cada uno de los funcionarios acusados le compete, puesto que si bien es cierto al accionante podía habérsele mantenido inicialmente recluido en un cuartel militar, adujo en su fallo, no lo es menos que tal prerrogativa ya no tiene operancia dadas las ilicitudes que en la actualidad se le imputan al actor.

Una tal situación permite concluir que el trámite adelantado por el instructor par determinar el sitio de internamiento del actor, estuvo acorde a las estipulaciones que para el efecto establece la normatividad vigente. Consecuentemente con sus razonamientos, el A-Quo declaró improcedente el amparo deprecado. En desacuerdo con la determinación del Tribunal se mostró el demandante al impugnarla, no obstante lo cual omitió exponer los motivos de su inconformidad con el proveído atacado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta claro que la queja del apoderado especial del actor se circunscribe a la supuesta violación del derecho de petición por parte del Comité Operativo para la Dejación de las Armas de la Dirección General para la Reinserción del Ministerio del Interior, en razón de la ausencia de respuesta a su requerimiento de certificación que le permita gozar de los beneficios establecidos en la ley para quienes voluntariamente han abandonado las filas de un grupo subversivo, y de la presunta amenaza que para la vida y la integridad física del accionante representa su reclusión en un centro penitenciario del país dispuesto por un Fiscal Especializado.

Conforme con las pruebas que obran en las diligencias, ningún menoscabo o amenaza a derecho constitucional fundamental se ha dado en este caso, como con acierto lo estimó el Tribunal de tutela, y por consiguiente el fallo impugnado habrá de confirmarse dada la abierta improcedencia del amparo impetrado. En efecto, habiéndose expedido la certificación exigida por el Dto. 1385 de 1994 y la Ley 418 de 1997, en armonía con la Ley 548 de 1999, para quien, como en el presente caso, ha manifestado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, menester resulta concluir que el derecho de petición elevado a aquella entidad ha sido satisfecho en los términos de oportunidad y eficacia establecidos en la ley, presupuestos estos que constituyen el núcleo esencial de la mentada garantía, puesto que dentro del término legal se expidió la certificación requerida una vez demostrados los requisitos que daban lugar a acceder a la misma, resolviéndose de esta manera el fondo del asunto -Fls. 88 a 90-, amén de que dicha decisión fue comunicada al interesado -Fls. 86-.

Ahora, habiendo obrado el Fiscal accionado al amparo del marco normativo que excluye de los beneficios establecidos en aquellas disposiciones para los reinsertados, mal puede acusársele de infracción a precepto alguno, porque amén de que en concreto no se le ha hecho ninguna petición en relación con la reclusión del accionante en una guarnición militar, lo cual es apenas potestativo para el funcionario cuando los presupuestos que para el efecto demanda la ley se hallen reunidos, lo cierto es que atendiendo precisamente a la regulación que el demandante reputa violada el instructor dispuso hacer efectiva la medida de aseguramiento que pesa sobre aquél, en un centro carcelario de máxima seguridad donde la protección de la vida y la integridad personal de los cautivos corre por cuenta de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

En suma, sobre este último tópico las afirmaciones del libelista sólo obedecen a meras conjeturas, en la medida en que no especifica de qué manera dentro de la Penitenciaría Nacional de Popayán se ha atentado contra la vida e integridad física del actor, o en qué forma esos derechos se han puesto en grave riesgo como para que de manera inmediata y eficaz el juez constitucional ordene la protección debida.

Luego entonces, indemostrada la violación y amenaza argüidas, el amparo impetrado deviene a todas luces improcedente como acertadamente lo declaró el A-Quo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria