hghggh República de Colombia Impugnación de Tutela No. 12.804 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 12.804 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 013 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2.002 por el Tribunal Superior de dicha ciudad, mediante la cual en contra de dicha autoridad y del Juzgado Tercero Penal del Circuito, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ RENÉ Y LUIS ALFONSO CELADA BERMÚDEZ y JOSÉ RENÉ CELADA CARDOZO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Explican los accionantes que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de lesiones personales el cual estuvo a cargo de la Fiscalía 60 Local de Ibagué, que hubo de culminar con el proferimiento de sentencia condenatoria de primera instancia por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal, fechada el 16 de mayo de 2.002.
El abogado defensor de los imputados interpuso el recurso de apelación al momento de serle notificado personalmente el fallo. Pese a haberse fijado edicto el día 22 de ese mismo mes, la última notificación, que lo fue a la Fiscalía 60 Local, se produjo el 20 de junio. El día 6 de este mes el defensor presentó memorial de sustentación del recurso que fue declarado desierto por estimarse extemporáneo, decisión contra la que se recurrió en reposición y luego en queja siéndole en todo caso denegada, en primera y segunda instancia la impugnación. Para adoptar dicha determinación, habría considerado el a quo que cuando no se notifican las providencias en forma personal para eso existe el mecanismo del edicto, resultando “ilógico e inconsecuente” que la no comparecencia de un sujeto paralice la actuación, en tanto que el superior pese aceptar que no se notificó al Fiscal en forma personal conforme lo imponía el art. 178 del C. de P.P., ello no significaba que debiera volverse a notificar por edicto.
En todo caso, ha debido el defensor sustentar el recurso dentro del término establecido en el art. 194 ibídem. Para el petente, siendo imperativa la notificación personal, si se prescinde de ella cualquier otro mecanismo carece de fuerza vinculante, como sucede en este caso con el de edicto empleado, presentándose de este modo una evidente irregularidad que afecta el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa.
Dicho vicio, por demás, comprendería la propia resolución acusatoria, toda vez que dicha determinación tampoco fue notificada personalmente al Ministerio Público, pese a ser obligatorio e igual anomalía procesal dice se desprende de la circunstancia de no haberse apreciado las pruebas en forma conjunta, ni tomar en cuenta las reglas de la sana crítica, como sucede con la valoración del testimonio rendido por la señora Ana Floremia Navarro, que tiene respaldo en otros diversos deponentes que cita.
Además, tampoco se habría observado el dictamen médico legal determinante del elemento causal de las lesiones ni mucho menos se apreció en favor de los imputados la inspección judicial a través de la cual se determina la real visibilidad que existía en el lugar de los hechos, ni las fotografías en desarrollo de la misma tomadas, todo lo cual configura una típica vía de hecho.
Lo expuesto, lleva al actor a solicitar que el juez de amparo “aprecie y valore en su integridad” las pruebas citadas, profiriendo el fallo que realmente corresponda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Para el Tribunal, si bien los sujetos procesales, en particular el defensor de los imputados, ha debido estar pendiente de los términos procesales, el propio “ente acusador retrotrae términos que se creían vencidos”, pero que no se podían contabilizar sino a partir de la última notificación que lo sería cuando la Fiscalía se dio por notificada de la sentencia, lo cual en su criterio genera una nulidad de todo aquello que se tramitó antes de la notificación formal a la Fiscal, lo cual impone, como en efecto así lo ordena, decretar la invalidación de todo lo actuado en cumplimiento de la sentencia y la ejecutoria de la misma, a partir, precisamente, del día en que se tuvo por notificada a la Fiscalía. Sin expresar los motivos del disenso, el Juez Octavo Penal Municipal, una vez notificado de la anterior decisión manifestó que interponía el “recurso de apelación contra el fallo”.
CONSIDERACIONES:.1. Siendo criterio ampliamente reiterado por la Sala, aun cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso. 2.
La tutela promovida en este caso por los accionantes, ha estado dirigida a confrontar la decisión proferidas por el Juzgado Octavo Penal Municipal a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación incoado en contra del fallo emitido por dicha autoridad en su contra el 16 de mayo de 2.002, la que denegó la reposición de dicha negativa y el auto que en segunda instancia emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito en el que resolviendo el recurso de queja avaló la negativa por extemporánea de la impugnación. La pretensión protectora de derechos se fundamentó, además, en una crítica a la valoración probatoria contenida en la sentencia, por presuntamente omitirse el análisis conjunto de los diversos medios sin sujeción a los parámetros propios de la sana crítica. 3.
Los accionantes manifestaron la viabilidad de la tutela, sobre la base de haberse incurrido por los jueces demandados en evidente vía de hecho, como quiera que la regulación procesal penal sobre la materia, era muy clara en disponer que los términos para contabilizar la de ejecutoria de la sentencia y consiguientemente el lapso que tenían como sujetos procesales para sustentar la impugnación del fallo, debían tomarse a partir de la última notificación cumplida como lo fue, según quedó demostrado, a la Fiscalía Local el 20 de junio de 2.002, razón suficiente para considerar, en forma objetivamente clara, que el escrito sustento del recurso de apelación aportado el día 6 de ese mismo mes lo habría sido en tiempo. 4.
Dado el fundamento de la solicitud de amparo, pese a dirigirse contra sendas decisiones judiciales, el hecho de basarse en la afirmada presencia de vías de hecho por la presencia de un defecto procedimental, la misma resulta en principio viable. Dando por existente el anterior supuesto, el Tribunal de primer grado observó que aun cuando le corresponde a cada sujeto procesal estar pendiente de los términos, es lo cierto en el caso concreto que para efectos de declarar la firmeza del fallo y computar a partir de dicha oportunidad el lapso que tenían los accionantes para sustentar el recurso de apelación oportunamente interpuesto, han debido considerar las autoridades tuteladas que la Fiscalía sólo fue notificada de dicha decisión hasta el día 20 de junio, lo que implicaba que el escrito que motivaba la impugnación se habría impetrado en tiempo, razón suficiente para declarar justificado el amparo constitucional. 5.
La Sala avalará el criterio de la primera instancia, por encontrarlo no solo ajustado a derecho en la somera dilucidación de la aparente encrucijada procesal que el mismo presenta en torno a la ejecutoria de la sentencia en el evento objeto de estudio y la oportunidad que de acuerdo con el trámite cumplido se tenía para su impugnación o para sustentar el recurso de apelación que procedía, sino también, correspondientemente, al amparo de las garantías procesales que el mismo resolvió. 6.
La secuencia de la actuación cumplida en el asunto debatido, ilustra claramente cómo habiéndose proferido la sentencia por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué el 16 de mayo de 2.002, el 17 se notificó personalmente al apoderado de la parte civil y al defensor, quien manifestó en el mismo acto que apelaba, fijándose el edicto del 22 al 24, dejándose constancia el día 30 que comenzaba a correr el término para sustentar el recurso interpuesto, cuyo vencimiento acorde con nueva anotación, sería el día 5 de junio.
Así, el 6 el defensor de los imputados allegó escrito exponiendo las razones del disenso, misma fecha en que se profirió auto declarando desierta la apelación. Contra este proveído se interpuso el día 19 reposición, escrito en el que la defensa advertía que sin haberse notificado personalmente hasta la fecha a la Fiscalía, no podía válidamente correr el período para declararse la firmeza del fallo y, por ende, la extemporaneidad de la impugnación, pese a lo cual, como queda visto, no sólo se ratificó en la deserción decretada, que por vía del recurso de queja hubo de mantener inmodificable la segunda instancia. 7.
El artículo 178 de la Ley 600 de 2.000, señala en su primera parte que “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal”. A su vez, el artículo 186 ibídem., referido a la oportunidad que se tiene para interponer los recursos, indica que esta corre “ desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”, por manera que vencido el término para recurrir, el recurso de apelación debe ser sustentado dentro de los cuatro (4) días en que el expediente queda a disposición del impugnante (artículo 194 id.).
Como es evidente, los actos procesales orientados a notificar la sentencia y la contabilización de los términos para efectos de establecer la oportunidad en que, en tiempo, se puede ejercer el contradictorio mediante la interposición de los recursos, está condicionada por la secuencia como se provea el enteramiento del contenido de la misma a los diversos sujetos procesales.
De este modo, si no es factible notificar personalmente a aquellos sujetos a quienes por ley no se ha señalado el deber de hacerlo a través de este procedimiento, resulta un sucedáneo idóneo la fijación de edicto. Cuando este acto se produce como último mecanismo de notificación, basta con tomar tres días después de la fecha de desfijación del edicto, para correr el lapso dentro del cual debe sustentarse la apelación. Pero si no corresponde al último ejercicio procesal empleado para enterar a las partes de la decisión, por tratarse de alguna de las hipótesis en que resulta absolutamente imperativa su notificación personal, se deben contabilizar los términos para interposición y sustento del recurso precisamente a partir de la última personal que se lleve a efecto..8.
Por manera que, al omitirse la notificación personal a la Fiscalía - no apareciendo tampoco constancia de ella al Ministerio Público en el informe suscrito por la secretaria de la Corporación de primer grado y que da cuenta de la actuación y trámite procesal cumplido en el proceso cuya violación de garantías se acusa, lo que permitiría en relación con esta falencia hacer la misma reflexión -, no era lo jurídicamente válido entender que la ejecutoria de la sentencia debía contabilizarse a partir de la notificación mediante edicto.
Por el contrario, el propio impugnante en el escrito sustento de la reposición interpuesta contra el auto que declaró desierto el recurso advirtió sobre el hecho de no estar notificada del fallo la Fiscalía, recibiéndose a propósito escrito al día siguiente en el que la Fiscal 60 Local aporta memorial en el que se da por notificada por conducta concluyente, caso frente al cual “Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito ”, conforme lo ha previsto el artículo 181 del C. de P.P. vigente.
Acertadamente, por tanto, se dispuso amparar el debido proceso a los accionantes, ordenando la refacción del trámite de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal el 16 de mayo de 2.002, razones suficientes para confirmar la decisión impugnada. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10