CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12803 Acta No 51 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por FREY OVIEDO AVILA URRUTIA contra el fallo de 25 de febrero de 2005, proferido por la Sala - Civil Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al ICFES y al DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al de “confianza legítima”, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción cuestiona el Decreto 0857 de 2004, que convoca a concurso de méritos para cargos de Directivos Docentes y Docentes en el Departamento del Cauca y, en consecuencia, solicita se ordene la suspensión del proceso de selección del personal docente, hasta tanto no se defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades presentadas en las diferentes etapas del concurso y, en subsidio, se invalide todo lo actuado dentro del mismo.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es docente del Departamento del Cauca desde el 22 de mayo de 2001; que accedió al Servicio Público de Educación a través del Decreto 029 de 2001, con escalafón desde el 21 de mayo de 2000 en el grado 1°; que no fue notificado que su cargo era objeto del concurso convocado mediante Decreto 0857 de 2004 del Departamento del Cauca; que le están aplicando retroactivamente la ley, atentando contra sus garantías laborales obtenidas en legal forma, con defraudación del principio constitucional de “confianza legítima”; que las normas mencionadas no establecen la procedencia de los medios para impugnar, los efectos, ni los procedimientos para los mismos, con clara violación al debido proceso; que no se ha conformado la autoridad, que por ley le corresponde desatar las reclamaciones, ni ningún tipo de vigilancia ni control para la etapa de inscripción en el concurso; que no se ha contemplado el derecho a la contradicción y a la doble instancia; que fue cambiada la fecha y hora para la realización de las pruebas, - 16 de enero en las horas de la mañana -, con grave violación del derecho a la igualdad, por cuanto los concursantes de la tarde conocieron de antemano el método del examen, las preguntas y respuestas de la prueba; que durante la práctica de la prueba se presentaron serias anormalidades que impidieron su buen desempeño en la misma; que tanto el Gobierno Nacional, como el Territorial, le están violando sus derechos al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas; que además de todas las irregularidades, tampoco se agotó el procedimiento fijado ni se cumplió cabalmente con la etapa del concurso consagrada en el art. 3 literal b, del Decreto 3238 de 2004 por la falta de publicidad de los admitidos a las pruebas. 2.
El 15 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a las entidades tuteladas. (fls. 20 a 22). Requirió al ICFES para que certificara si las pruebas del 15 de enero eran diferentes a las practicadas el 16, si el método utilizado en las horas de la mañana era diferente al de la tarde y qué porcentaje de preguntas y respuestas eran iguales.
Igualmente pidió información a la Policía del Departamento del Cauca con relación a los desórdenes presentados con motivo de las pruebas. 3. El Comandante de la Policía del Departamento (fl.33), manifestó que revisados los antecedentes relacionados con el concurso de méritos celebrado durante los días 15 y 16 de enero de 2005, “no se presentaron desmanes o alteraciones del orden público en ninguno de los colegios de la ciudad de Popayán donde se llevaron a cabo las pruebas para docentes" 4.
El Ministerio de Educación Nacional (fls.36 a 42), explicó en detalle las bases legales que soportan la convocatoria cuestionada mediante esta acción; que le corresponde al Ministerio, dar los lineamientos generales que deben seguir las Secretarías de Educación para el cumplimiento de las diferentes etapas del concurso, y que los aspirantes a los cargos docentes, deben cumplir con los requisitos señalados por dichas Secretarías.
Solicitó en consecuencia negar la acción impetrada 5. El Departamento del Cauca, mediante apoderado (fl 44 a 50), explicó ampliamente acerca de la normatividad que ampara la convocatoria; manifestó que ha actuado dentro de los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación, a través de la resolución No 4700 de 2004; que el gobierno Departamental no ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto está dando cumplimiento al artículo 125 de la C. N. y a los Decretos 1278 de 2002, 3238 de 6 de octubre de 2004, 4235 de 10 de diciembre de 2004 y demás normas reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional; que la tutela no es procedente por cuanto el accionante tiene otros mecanismos judiciales de defensa para lo cual debe acudir a la justicia administrativa. 5.
Mediante sentencia fechada el 25 de febrero de 2005 (fls. 51 a 62), el Tribunal Superior de Popayán - Sala Civil Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que la tutela no es viable, conforme a lo consagrado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa, como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales; que los decretos, cuyos efectos se busca suspender son de carácter general, impersonal y abstracto y que si el actor está inconforme con su contenido y con las medidas allí adoptadas, puede ejercitar las acciones respectivas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se puede hablar de una presunta inconstitucionalidad del concurso de méritos, por cuanto los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad hasta tanto se profiera la respectiva decisión jurisdiccional que declare lo contrario.
No percibió incumplimiento de las normas del concurso y no encontró ninguna irregularidad que viole directamente los derechos fundamentales del peticionario amparables por esta vía judicial. 6. El actor impugnó el anterior fallo (fls 95 a 96); manifestó que la convocatoria tiene un aparente respaldo normativo, pero se realizó, vulnerando los derechos citados en el escrito inicial; que la administración incurrió en omisiones incurriendo en la “vía de hecho pregonada”; que acude a la tutela toda vez que el proceso Contencioso Administrativo por su costo y duración haría nugatorio el derecho reclamado.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no es paralela, ni complementaria, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que, tal como lo expresó el a quo, las normas que rigen la convocatoria, son de claro contenido general, impersonal y abstracto y, por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces el actor optar por la vía judicial adecuada.
De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de esta índole, los derechos emanados de concursos de mérito y carrera docente, se muestran extraños a la tutela, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer los efectos y los procedimientos de la convocatoria para proveer cargos docentes y el contenido de un Decreto Departamental que, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6