Micelio
T-12801 (21-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

11 Rad. 12.801. Tutela DIEGO SAULO JIMÉNEZ GONZÁLEZ Rad. 12.801. Tutela DIEGO SAULO JIMÉNEZ GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 05 Bogotá D. C.,veintiuno (21) de enero del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor DIEGO SAULO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en demanda de protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por vía de hecho, por la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá, Valle, doctora María Soleyne Mantilla y por la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga conformada por los Magistrados Luis Fernando Tocora López, José Jaime Valencia Castro y Jaime Humberto Moreno Acero, en proceso que se adelanta contra él por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y fraude procesal.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Al decir del accionante, sus derechos constitucionales fundamentales fueron violados, por cuanto la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá, actuó sin fundamento objetivo y razonable dentro del proceso penal que se sigue contra él y específicamente en la audiencia preparatoria realizada el 23 de agosto del 2002, por cuanto incurrió en múltiples errores de valoración probatoria, así: en "error de hecho por falso juicio de existencia" por dar por cierto el documento del 21 de enero del 2002 dirigido a la Fiscalía 29 seccional de Tuluá; no fueron apreciadas las declaraciones de la registradora de instrumentos Públicos de Tuluá, doctora Amparo Currea y de la empleada Nubia Ramírez, ni un análisis técnico, ni la actuación válida de la perito inmobiliario Rosa Adiela Castro Prado, ni el certificado de Catastro Nacional de mayo 19 de 1954, ni el oficio del 4 de julio del 2002.

En consecuencia, acusa a la citada juez de incurrir en "falso juicio de convicción" por no apreciar razonablemente la credibilidad de las pruebas; haber desestimado algunas de ellas, no haberlas apreciado en conjunto, haberlas distorsionado. Por otra parte, denuncia la omisión del deber legal de hacerlo comparecer efectivamente al proceso porque no se agotaron los recursos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil porque la dirección citada no existe en la ciudad de Tuluá y por tanto no corresponde a su domicilio.

Protesta porque fue condenado en ausencia sin tener la oportunidad de ser oído y vencido en un juicio justo y con todas las garantías procesales y constitucionales, ante una defensa de oficio negligente. Exige que, como procesado se le informe cuándo ocurrieron los hechos, cuál el día y la hora en que se falsificaron los documentos públicos y cuáles son éstos, para procurar su defensa.

Asegura que en su caso no se observó la plenitud de las formas del juicio en cuanto a la defensa y en cuanto a la doble instancia. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al derecho al debido proceso y a la defensa y el derecho a la propiedad, para lo cual se debe ordenar a la juez accionada que cese el procedimiento e igualmente que se anule toda la actuación desde el día en que fue declarado persona ausente; y que, además se decreten las pruebas que se le están negando.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al corresponder la precedente demanda a la Sala conformada por los Magistrados Luis Fernando Tocora López, José Jaime Valencia Castro y Jaime Humberto Moreno Acero, se declararon impedidos para conocer de esta acción de tutela por cuanto el 5 de noviembre pasado confirmaron la decisión que había adoptado la Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, en la cual denegó decretar la nulidad del proceso que se adelanta contra el accionante por el delito de falsedad material en documento público.

La doctora María Soleyne Mantilla advierte que el accionante se duele de una decisión que le fue adversa, pero debatida dentro del proceso, como que se apeló y fue confirmada, lo que demuestra que no se ha violado el derecho a la doble instancia. Destaca la mendacidad del accionante en cuanto afirma que fue condenado, siendo que el proceso hasta ahora va en la audiencia pública y por tanto no se ha tomado la decisión de fondo.

Aclara que la declaratoria de ausencia se efectuó en la Fiscalía, pero que en todo el desarrollo del juicio ha actuado el defensor que designó el procesado. Encuentra incongruentes las peticiones de la demanda, la cesación de procedimiento y la nulidad que son excluyentes. Por lo anterior solicita que se declare improcedente la tutela y se condene al accionante en costas por temeridad y mala fe, como lo ordena el artículo 25 del Decreto 2591/91.

Al expediente se anexaron en fotocopia, los siguientes documentos: Oficio del 21 de enero del 2002, mediante el cual el alcalde y el personero municipal de Tuluá solicitan a la Fiscalía que se investigue la adulteración del folio de matrícula inmobiliaria Nº 384-25108 realizada en la oficina de instrumentos públicos, con el fin de apropiarse de un predio público.

Petición de licencia no remunerada por 60 días, solicitada el 5 de febrero de 1992 por DIEGO SAULO JIMÉNEZ GONZÁLEZ a la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Tuluá. Resolución del 27 de marzo del 2002, en la cual la Fiscalía 29 seccional declara ausente a DIEGO SAULO JIMÉNEZ GONZÁLEZ y le designa un defensor de oficio. Resolución del 3 de mayo del 2002, por medio de la cual la Fiscalía 29 seccional de Guadalajara de Buga acusa a DIEGO SAULO JIMÉNEZ GONZÁLEZ como presunto responsable de los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y fraude procesal.

Acta Nº 081 del 23 de agosto del 2002, que condensa la audiencia preparatoria realizada en la causa adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá contra DIEGO SAULO JIMÉNEZ GONZÁLEZ; diligencia en la cual, la funcionaria judicial se negó a decretar la nulidad solicitada por la defensa, negó la cesación del procedimiento, decretó una de las pruebas solicitadas por la defensa y rechazó por inconducentes otra tres más; y fijó la fecha para realizar la audiencia pública de juzgamiento.

Determinaciones que fueron apeladas, en estrados, por el titular de la defensa. Providencia del 5 de noviembre del 2002, mediante la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga confirmó las determinaciones adoptadas por la Juez primera Penal del Circuito de Tuluá en la audiencia preparatoria ya reseñada. Al momento de discutir el proyecto de sentencia, la sala de decisión penal, advirtió que la Sala presidida por el Magistrado Luis Fernando Tocora López, debía integrar el litisconsorcio necesario y por ello remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia. Efectivamente, la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento y dispuso enterar a los Magistrados mencionados de la existencia de esta acción, como en realidad se cumplió. LA CORTE CONSIDERA En seguimiento a lo previsto por el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91 compete a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, decidir esta acción constitucional, al cual están vinculados los Magistrados de una sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Buga y la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá. Es conocido de todos que la Constitución Nacional, a través de la acción de tutela, creó un mecanismo de amparo para proteger a los ciudadanos de la vulneración o amenaza que puedan sufrir sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos señalados por la ley.

Sin embargo, no se trata de un instrumento de intromisión en el funcionamiento normal del Estado, en sus diferentes áreas; menos aún en la estructura judicial. De esa manera, es claro que la referida acción carece de la atribución para ser ejercida en forma paralela a acciones judiciales, sean civiles, laborales, administrativas, disciplinarias o penales y tampoco puede reemplazar a cualquiera de ellas, ni convertirse en un recurso adicional para modificar los procedimientos, las decisiones, los recursos o las instancias establecidas por el legislador en los diferentes códigos, los cuales, per se, instrumentan la garantía del debido proceso.

Así las cosas, la acción de amparo tiene un carácter subsidiario que nace del propio artículo 86 de la Carta, en cuanto define que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En tales condiciones, es improcedente utilizar la acción constitucional para interferir en el normal desarrollo de un acción penal, como ocurre en el caso del accionante en este caso, en el cual pretende convertir al juez de tutela en una instancia adicional dentro del proceso penal que se adelanta en su contra como presunto autor de los delitos de falsedad de servidor público en documento público y fraude procesal, para obtener que sus peticiones sobre nulidades, valoración probatoria, decreto de pruebas y cesación de procedimiento, sean atendidas conforme las ha postulado, una vez que agotó la vía de la segunda instancia. Por los informes allegados a estas diligencias, se concluye que el proceso contra DIEGO SAULO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, aún no ha terminado.

Para el momento en que instauró la acción de tutela, ni siquiera se había realizado la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, por tanto, no había concluido el recaudo de pruebas, ni se había proferido el fallo de primera instancia, que es la decisión en la que el juez de conocimiento emite su criterio respecto del acervo probatorio acopiado durante la investigación y el juzgamiento; de manera que, el accionante acudió al amparo constitucional para provocar una decisión que anticipe el fallo que corresponde al ejercicio normal de la acción penal.

Así, acudir a la vía del amparo constitucional resulta totalmente inapropiado porque todas las irregularidades que pregona pueden ser planteadas por la vía de los recursos ordinarios y resueltas, en primer lugar en los fallos de primera y segunda instancia y posteriormente, a través del recurso extraordinario de casación normal o excepcional, según sea el caso, vale decir, que no ha agotado las vías judiciales que la ley le confiere como sujeto pasivo de la acción penal, que es el presupuesto mínimo para invocar la acción constitucional frente a las actuaciones judiciales.

Por otra parte, los documentos traídos al presente trámite no revelan que el señor JIMÉNEZ GONZÁLEZ sea víctima de una vía de hecho atribuible a los operadores judiciales de las instancias, que es la situación excepcional que permite la intervención inmediata del juez constitucional. Se trata de un procesado que afronta un juicio, de conformidad con las pautas legales propias de una acción de esa naturaleza; quien, además, sustenta su pretensión en circunstancias inexistentes tales como que ya fue condenado y que se le ha privado del ejercicio de la segunda instancia. Agréguese que no se advierte cuál es el fundamento para que implore la protección del derecho al buen nombre o a la igualdad; y en lo que atañe con el derecho a la propiedad, es un tema que hace parte del resultado del proceso penal, luego, el amparo reclamado resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela solicitada por el señor por DIEGO SAULO JIMÉNEZ GONZÁLEZ. 2. ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo, si no es impugnado ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria