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T-12801 (17-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1278 de 2002Decreto 227 de 1979Decreto 2591 de 1991Decreto 3238 de 2004Ley 115 de 1994Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta 51 Radicación 12801 Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LUIS GRANADILLO GAMEZ contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha dentro de la acción de tutela instaurada contra el ICFES, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

I.

ANTECEDENTES JORGE LUIS GRANADILLO GAMEZ instauró acción de tutela contra el ICFES, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA por considerar le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio Constitucional de la Confianza Legítima y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, “dispongan lo pertinente para que suspendan el proceso de selección de personal docente y directivo docente” reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y por la Resolución 4700 del mismo año, hasta tanto se defina por el Legislador el procedimiento a través del cual se puedan tramitar las reclamaciones originadas en las irregularidades que se puedan presentar en las diferentes etapas del mencionado concurso.

Narran los hechos que sirven de soporte a la anterior petición que el actor viene desempeñándose como docente vinculado en propiedad al Servicio Público de Educación del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA; que en ningún momento se le comunicó a la reclamante que el cargo que ocupa iba a ser objeto de concurso de mérito; que al petente se le está aplicando retroactivamente la ley por cuanto fue vinculado y escalafonado en la carrera docente con anterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001 y del Decreto 1278 de 2002; que en la convocatoria del concurso no se precisan que decisiones del mismo son recurribles, ni que recursos caben contra esas ellas, ni como deben tramitarse los mismos, ni los efectos en que deben ser concedidos, lo que llevó a la Corte Constitucional a declarar inexequibles algunos apartes del artículo 9 del Decreto 1278 de 2002 (Sentencia C – 794/03); que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no obstante estar sabido de la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 9 del Decreto 1278 de 2002 y de que no se han dado los supuestos normativos que permitan la operatividad de la Comisión Nacional del Servicio Civil (autoridad encargada de conocer de la segunda instancia de las referidas oposiciones ), fija los días 15 y 16 de enero de 2005 como fecha en que se deberán realizar las respectivas pruebas y, además, procede a reglamentar el cuestionado Concurso; que el ICFES sin comunicación oportuna decide cambiar la fecha de la práctica de las pruebas para el día 16 de enero en las horas de la mañana, violándosele así al quejoso el derecho a la igualdad pues quienes acudieron en la tarde conocieron anteladamente tanto el método del examen como las preguntas que se iban a formular y sus respectivas respuestas; que no se agotó el procedimiento fijado en el artículo 9 del Decreto 1278/02; que el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA no publicó el nombre de los admitidos a las pruebas tal y como lo ordena el decreto 3238 de 2004.

La solicitud de amparo constitucional fue admitida por el Tribunal Superior de Riohacha, Corporación que ordenó el traslado de la misma a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Fue así como el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA al rendir informe que se le solicitara alega que el concurso materia de esta acción tiene como fundamento normativo los artículos 125 de la Constitución Política, 105, 116 y 118 de la Ley 115 de 1994, 3, 10 y 12 del Decreto 1278 de 2002 amén de los decretos 3238 y 4235 de 2004.

Disposiciones que establecen los requisitos para el ingreso, las calidades de los aspirantes, la convocatoria, los procedimientos, las responsabilidades y competencias de las autoridades administrativas. Agrega el escrito en comento que la convocatoria se llevó a cabo de conformidad a las directivas y cronogramas fijados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través de las resoluciones 065, 101 y 93 de 2004.

Luego de proferido el fallo de primera instancia el ICFE presenta memorial en el cual niega haberle conculcado derecho fundamental alguno al reclamante pues no se ha probado que el trato dado a éste fuese desigual al dado a los otros concursantes; que por no haberse violado derechos adquiridos mal puede afirmarse que se estén aplicando retroactivamente las leyes y decretos invocados en el escrito a través del cual se incoa la acción; que la tutela no es el mecanismo adecuado para suspender el proceso de selección de docentes.

También se solicita que la reclamación se acumule con similares presentadas en los Tribunales Superiores de Armenia, Bogotá, Popayán, Santa Marta, Yopal, Buga, Villavicencio, en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo del Quindío, Caquetá, Santander, Casanare, Nariño, en los Consejos Seccionales de la Judicatura del Quindío y del Magdalena, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el Juzgado Civil del Circuito de Cartago – Valle, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez – Santander.

El Tribunal Superior de Riohacha negó la protección impetrada argumentando que el derecho a la estabilidad laboral no tiene el carácter de fundamental y, por lo tanto, no es susceptible del amparo de tutela “ a menos que, por circunstancias especiales y dada su conexidad con un derecho fundamental y con otros principios, derechos y valores señalados en la Constitución sea viable la protección reforzada de determinados trabajadores ”; que la función pública tiene como fundamento la idoneidad y efectividad de los servidores, por lo que las actuaciones encaminadas a garantizar esas calidades, dentro de las que se encuentra el concurso abierto de mérito, no son contrarias a la Constitución; que en la convocatoria al accionante no está en juego la permanencia de la quejosa en su cargo si no su asimilación al nuevo escalafón docente.

En lo que concierne al derecho a la igualdad, estimó el a – quo que no se demostró que quien acciona hubiese sido sometida a trato desigual o discriminatorio alguno pues tal circunstancia no se desprende de las horas en que los aspirantes debieron realizar las correspondientes pruebas. Respecto al debido proceso administrativo, se anota que esa garantía cuenta con medios judiciales suficiente idóneos para su defensa, como son la acción de nulidad o la del restablecimiento del derecho, además de la suspensión provisional.

Al anterior planteamiento se agrega que los decretos que reglamentan el plurimencionado concurso son actos administrativos de carácter general contra los que no procede acción de tutela. Inconforme con la anterior determinación la accionante la impugna sin sustentar su inconformidad en argumento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante considera que las entidades entuteladas le han violado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la igualdad, pues su llamamiento a concurso para optar al cargo de docente dentro de la Administración Pública constituye un desconocimiento a la carrera a la que había accedido bajo el imperio del Decreto 2277 de 1979; porque no se precisaron los recursos que pudieren interponerse contra los actos proferidos en el trámite de las oposiciones; porque al asignársele las horas de la mañana para la realización se la puso condición desventajosa respecto a quienes la hicieron en las horas de la tarde.

En torno a la supuesta violación al derecho del trabajo en condiciones dignas y justas, debe expresarse que el artículo 2º del Decreto 1278 de 2002 – preceptiva que, entre otras cosas, regula en su capítulo II la forma como se ingresa al Servicio Educativo Estatal – es enfático al señalar que sus normas se aplicarán únicamente a quienes se vinculen a partir del momento en que él empiece a regir.

Tal mandato es complementado por el artículo 65 ibídem, en el que se puntualiza que los educadores inscritos en el escalafón docente bajo el régimen del decreto 227 de 1979 están en libertad para asimilarse al nuevo escalafón. De manera que es potestativo del docente el asimilarse o no al escalafón contemplado en el Decreto 1278 de 2002 ya que, en principio, las normas contenidas en esa normatividad no se le aplican.

Lo que significa que su relación con el estado se sigue rigiendo al tenor de lo estatuido en el Decreto 227 de 1979. No se puede concluir, pues, que se le esté desconociendo a la accionante derecho alguno adquirido de conformidad con el anterior estatuto docente. Tampoco existe violación al derecho fundamental al debido proceso dado que los actos definitivos que se profieran en el concurso son susceptibles de ser demandados ante la correspondiente jurisdicción. Sabido es – porque así lo indican el artículo 86 de la C. P. y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 – que la acción de tutela no procede en los casos en que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”.

Además, la acción de tutela como mecanismo encaminado a proteger el debido proceso debe ir dirigida contra la autoridad encargada de adelantarlo en los casos en que ella, de conformidad con las normas que regulan la materia, ha infringido alguna de sus formalidades esenciales o ha conculcado el derecho a alguna de las partes. Pero cuando es la norma reguladora la que no garantiza de manera adecuada el derecho de defensa, lo procedente es demandarla solicitándose, además, su suspensión provisional en los casos en que tal figura sea aplicable.

Finalmente, el hecho de que la actora hubiese sido citada a presentar las pruebas en las horas de la mañana de ninguna manera la pone en situación desigual frente a quienes la presentaron en las horas de la tarde, y mucho menos por las razones que se aducen en el escrito conque se incoa la acción. Si los de la tarde pudieron tener conocimiento de la forma como se desarrollaría el examen, de las preguntas que se formularían y de sus respuestas, es circunstancia que más que imputársele a las entidades accionadas se debe atribuir a quienes concurrieron a hacer las pruebas en las primeras horas del día. En cuanto a la acumulación solicitada por el ICFES, debe anotarse que no probó que se hubiesen dado las condiciones contempladas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que son las que posibilitan la utilización de esa figura procesal III.

DECISIÓN Fuerza es concluir, por las razones aquí expuestas, la improcedencia de la tutela motivo de este pronunciamiento, por lo que se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º) CONFIRMAR la sentencia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 4 de marzo de 2005, mediante la cual negó la tutela impetrada por JORGE LUIS GRANDILLO GAMEZ c ontra el ICFES, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. 2º) NO ACCEDER a la acumulación solicitada por el ICFES 3º) COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 4º) ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria.

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