CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 12.800 HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela directa 12.800 HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 02 Bogotá D. C., dieciséis de enero de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, vida, honra, vigencia de un orden justo, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, que considera vulnerados con la actuación surtida por la Fiscalía Regional de Barranquilla, el Juzgado Especializado de Sincelejo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir.
A N T E C E D E N T E S En su demanda de tutela afirma el accionante HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO que en su contra cursa proceso penal en el que rindió indagatoria el 14 de agosto de 1997, haciéndosele cargos por los delitos de homicidio con fines terroristas y porte ilegal de armas de defensa personal, no obstante lo cual se le sorprendió, posteriormente, con una acusación que incluía además el delito de concierto para delinquir sobre el cual nunca se le indagó, configurándose así una causal de nulidad insubsanable por violación al debido proceso.
Además, durante todo el discurrir procesal su defensa fue dejada “al azar”, pues a pesar de contar con defensores de confianza, estos no mostraron un verdadero propósito en la defensa de sus intereses, pues se limitaron a notificarse de las distintas decisiones judiciales que no impugnaron no obstante sus inconsistencias, sin que ello pueda considerarse como una estrategia defensiva, porque de haber sido real no se habría llegado a la actual instancia del proceso.
Otra irregularidad, agrega, recayó sobre la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada con el testigo Jader de Jesús Áviles Tovar, pues después de haber manifestado que sólo podía reconocer a tres de los homicidas de su hermano, terminó reconociendo a seis en el momento de la diligencia, además de que para su realización se desplazado arbitrariamente a su defensor de confianza.
También se practicó una diligencia de reconocimiento fotográfico con violación de las garantías constitucionales. Se queja de que durante el trámite del proceso sus tres defensores de confianza peticionaron copias del proceso, las que nunca fueron autorizadas. También de que hubo violación al principio de investigación integral. De otro lado, al resolverse su situación jurídica el fiscal omitió especificar en la parte resolutiva de su decisión cuál era la medida de aseguramiento que procedía, siendo detenido sin que mediara orden en tal sentido.
En la resolución de acusación se incurrió en causal de nulidad por falsa motivación. Y en la sentencia de primera instancia se incurrió en un falso juicio de identidad por cuanto el fallador interpretó erradamente lo dicho en su ampliación de indagatoria rendida durante la audiencia pública. Finalmente, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia no ha sido resuelto por el Tribunal accionado no obstante que han transcurrido más de siete meses desde su interposición. La situación planteada constituye una vía de hecho, razón por la cual solicita que se tutelen los derechos invocados, se declare la nulidad de lo actuado y se ordene su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ni los pronunciamientos judiciales, ni las interpretaciones que del ordenamiento jurídico hace el funcionario judicial en su tarea de aplicar el derecho al caso concreto debatido, son actos, por lo general, susceptibles de ser demandados en sede de tutela so pretexto de la vulneración supuesta de derechos constitucionales fundamentales, ha venido sosteniendo esta Corte con reiterada insistencia, menos cuando la actuación judicial que se reprocha, como aquí acontece, aún se halla en curso.
El mejor mecanismo de protección de tales garantías, es el propio proceso catalogado de irregular en su desarrollo, y mal puede pretenderse que a expensas de postulados superiores que como la autonomía y la independencia funcionales gobiernan la actividad y estructura internas de la rama judicial, el juez constitucional interfiera en asuntos cuya solución le ha sido encomendada legalmente al juez ordinario.
El carácter residual y subsidiario que el propio artículo 86 de la Carta Política le asigna a la acción de tutela, impide se le utilice para solventar todo tipo de conflictos, pudiendo sólo operar en aquellos eventos en que la ausencia de procedimientos para propender por la salvaguarda de esos derechos, se torne patente, habida consideración que su institucionalización no se proveyó para desquiciar los ya existentes.
Por ello, frente al cúmulo de irregularidades de que se queja el tutelante en el trámite de la actuación procesal, cuenta el actor con los mecanismos idóneos que la misma ley le brinda al interior del proceso para hacer valer sus derechos y procurar purgar de posibles vicios la actuación demandada, máxime cuando precisamente se encuentra en trámite la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión de fondo en la que el Tribunal accionado podrá evaluar el contexto procesal para determinar su validez, máxime cuando las razones de inconformidad suministradas en el memorial de sustentación de la alzada coinciden con las alegadas en la demanda de tutela, oportunidad en la que además podrá ejercerse por los interesados el recurso de casación establecido contra las sentencias de segunda instancia para cuando se consolidan yerros como los alegados en el libelo.
Ahora bien, cosa distinta sucede con la queja relativa a la mora que se atribuye a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Sincelejo en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que afecta al tutelante HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO. Frente al punto, ha de reconocerse que aunque dentro de los postulados atinentes al debido proceso que el artículo 29 de la Carta Política reconoce y garantiza se halla el derecho que tiene todo procesado a que se le adelante un juicio público “ sin dilaciones injustificadas”, no es sin embargo la mera vulneración de los plazos dispuestos en la ley, factor que por sí mismo constituya violación al debido proceso, puesto que, como la misma norma constitucional lo previene, una transgresión de tal índole solamente se configura cuando la dilación reviste el carácter de injustificada.
En el presente caso, sin desconocer la trascendencia del derecho que en este aspecto reclama el accionante, también es claro que en el presente asunto no se está frente a un evento de mora injustificada o retardo tendencioso por parte del Magistrado ponente del Tribunal accionado, sino que, la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto por varios de los defensores contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, condenando, entre otros, al aquí accionante por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, se explica en las razones aducidas por el referido Magistrado en la respuesta a la demanda de tutela, del siguiente tenor: “El Magistrado ponente actualmente elabora el respectivo proyecto, el cual no ha resuelto dentro del término legal, debido a la complejidad del asunto y por estar resolviendo otros negocios igualmente complejos y voluminosos, pues es de todos conocido que en el Departamento de Sucre operan grupos al margen de la ley de diferentes orientaciones” (Se ha destacado).
De otro lado, no puede obviarse el mandato contenido en el artículo 18 de la ley 446 de 1999, por la cual se establecen normas para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, que establece: “ Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
(…). La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.” De ahí que los jueces de la República, que sólo están sometidos al imperio de la Constitución Política y de la ley, no pueden conceder prelación a un asunto cuando la propia ley no contempla esta eventualidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria, aún en el caso de poder admitirse que algunos asuntos revisten mayor trascendencia que otros.
Así las cosas, atendible como se erige la excusa dada por el Magistrado accionado respecto de la queja relativa a la mora en la resolución del recurso de apelación, el amparo incoado deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria